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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 23 de noviembre de 2006 333348 de Jueces y Fiscales de este Consejo, para la anotación correspondiente. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR B.LUIS EDMUNDO PELAEZ BARDALESEDWIN VEGAS GALLOANIBAL TORRES VASQUEZEFRAIN ANAYA CARDENASMAXIMILIANO CARDENAS DIAZCARLOS ARTURO MANSILLA GARDELLA 5965-2 Declaran infundados recursos de reconsideración interpuestos contra la Res. Nº 014-2006-PCNM sobre destitución de magistrados de juzgado de Arequipa RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 065-2006-PCNM San Isidro, 14 de noviembre de 2006 VISTO:El recurso de reconsideración interpuesto por los doctores Mauro Pari Taboada y Yuri Antonio Almendariz Gallegos, contra la resolución N° 014-2006-PCNM, de 14 de febrero de 2006; y, CONSIDERANDO: Que, por resolución N° 014-2006-PCNM, de 14 de febrero de 2006, el Consejo Nacional de la Magistratura destituyó a los doctores Mauro Pari Taboada y Yuri Antonio Almendariz Gallegos, por los hechos expuestos en la misma; Que, por escrito de 6 de abril de 2006, el doctor Mauro Pari Taboada, dentro del plazo de ley, presenta su recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente por considerar que no se encuentra ajustada a ley, deduciendo la caducidad, alegando que de conformidad con el artículo 39 del Reglamento de Procesos Disciplinarios, la Resolución impugnada de manera errónea señala que “está referido al momento en que el Consejo Nacional de la Magistratura toma conocimiento de los hechos, lo que se produjo el 23 de noviembre de 2005 (…..) por lo que no se ha producido el vencimiento del plazo al cual se contrae la norma”, toda vez que la indicada norma señala expresamente que: “el plazo de caducidad es de seis meses, contados a partir de la fecha de conocido el hecho por el interesado y en todo caso a los 2 años de producido”; Que, asimismo señala que en ese sentido el derecho y acción de la pretensión del Presidente de la Corte Suprema ha fenecido, pues han transcurrido más de seis meses de conocido el hecho por el interesado y más de dos años de producido el hecho; agregando que, al momento de ocurrencia de los hechos imputados estaba vigente la Resolución N° 032-2000-CNM, cuyo artículo 40 establecía un plazo de caducidad de seis meses y un plazo de prescripción de 2 años, también computados a partir de la ocurrencia de los hechos, por lo que el derecho había caducado y prescrito la acción persecutoria; Que, asimismo, plantea la prescripción, manifestando que conforme a la resolución impugnada, el cómputo del plazo de prescripción se inició el 12 de agosto de 2003, por lo que debe considerarse que al ser noti ficada la propuesta de destitución del Jefe de la O ficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial el 12 de octubre de 2005, había transcurrido el plazo previsto en el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial;Que, también precisa que la resolución de la O ficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial proponiendo al Presidente de la Corte Suprema su destitución no constituye un primer pronunciamiento, sino aquella con la que concluye el proceso administrativo sancionador, que en el presente caso resulta ser recién aquella expedida por el Consejo Nacional de la Magistratura, que es materia de impugnación; Que, por otro lado, señala que la resolución impugnada se sustenta en una discrepancia de criterio del Consejo Nacional de la Magistratura respecto de la actuación del recurrente en el sentido que opina que no debió haberse aplicado el artículo 135 del Código Procesal Penal, asimismo, que debió preferirse el artículo 90 del Código de Procedimientos Penales antes que el artículo 5 del mismo cuerpo de leyes, de manera que la discrepancia de criterio no da lugar a sanción, conforme a lo dispuesto por el artículo 212 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Que, asimismo, mani fiesta que esta situación es la que se ha producido en los casos de los procesados Rafael Arcángel Zanelli Zamora, Marcelo Isaac Zavala Barrerán y Luber Heriberto Flores Palma, con relación a la aplicación del artículo 5 del Código de Procedimientos Penales en el primer caso y del artículo 135 del Código Procesal Penal en los dos últimos; Que, finalmente precisa que su imparcialidad como Juez se encuentra acreditada en virtud que ninguna de las partes lo ha recusado e inclusive las resoluciones cuestionadas en el presente proceso disciplinario no han sido apeladas por el Ministerio Público; asimismo, su credibilidad social e idoneidad ética no ha sido valorada ni tomada en cuenta al momento de resolver; Que, por escrito de 6 de abril de 2006, el doctor Yuri Antonio Almendariz Gallegos, dentro del plazo de ley, presenta su recurso de reconsideración contra la resolución N° 014-2006-PCNM, por considerar que no se encuentra ajustada a ley, deduciendo la prescripción, alegando que para el cómputo del plazo de prescripción, debe considerarse el artículo 16.1 de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, es decir la e ficacia del acto administrativo es e ficaz a partir de la noti ficación, por lo que al haber sido noti ficada la propuesta de destitución del Jefe de la O ficina de Control de la Magistratura el 12 de octubre de 2005, ya había transcurrido el plazo previsto en el artículo 204º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Que, asimismo deduce la caducidad manifestando que la norma a aplicarse es el artículo 40º del Reglamento de Procesos Disciplinarios aprobado por la resolución Nº 032-2000-CNM, vigente al momento que ocurrieron los hechos que sustentan los cargos imputados al recurrente, que establecía un plazo de caducidad de seis meses, el cual había transcurrido en exceso al momento que el Consejo Nacional de la Magistratura tomó conocimiento del pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema; Que, también argumenta falta de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción impuesta, ya que la resolución impugnada se ha emitido sin tener en cuenta el numeral 1.4 del artículo IV de la Ley Nº 27444 y los numerales 230.3 y 230.9 del mismo cuerpo de leyes, referidos a la potestad sancionadora administrativa, que establecen los principios de razonabilidad y presunción de licitud; agregando que lo expresado se con firma, con lo expresado en la resolución impugnada en relación a que los actos ejercidos por el recurrente y que son materia de cuestionamiento no guardaban la forma prevista por la norma procesal, situación que a su entender no resulta cualitativamente su ficientes para justi ficar la sanción de destitución; Que, asimismo sostiene que no existen elementos objetivos que acrediten la intención de favorecer a los procesados Guido Hernando Soto Correa y Nelson Rafael Arteaga Gorozabel, por lo que la discrepancia de criterio que se evidencia en los términos de la resolución impugnada, conforme al artículo 212º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no da lugar a sanción; Que, con relación a la caducidad que argumentan los recurrentes, debe tenerse en cuenta los siguientes aspectos, que el Reglamento de Procesos Disciplinarios vigente fue aprobado por Resolución Nº 030-2003-CNM de fecha 30 de enero de 2003; es decir el proceso disciplinario seguido a los doctores Pari Taboada y