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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2006 (23/11/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 54

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 23 de noviembre de 2006 respecto de la actuación del recurrente, en los casos de los procesados Rafael Arcángel Zanelli Zamora, Marcelo Isaac Zavala Barverán y Luber Heriberto Flores Palma, con relación a la aplicación del artículo 5º del Código de Procedimientos Penales en el primer caso y del artículo 135º del Código Procesal Penal en los dos últimos; Que, del considerando precedente se advierte que existe un argumento de puro derecho que debe ser analizado para los fines de determinar si procede su amparo o no en vía de reconsideración, en ese sentido, con relación al caso del procesado Rafael Arcángel Zanelli Zamora, se tiene que la resolución impugnada desarrolla en sus consideraciones 65 a 69, los criterios que determinan la concurrencia de responsabilidad disciplinaria por infringir los deberes y prohibiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial, compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público; Que, asimismo de acuerdo a los términos que expresan las consideraciones citadas, el cuestionamiento surge ante el trámite dado por el recurrente a la excepción de naturaleza de acción deducida por el procesado Zanelli Zamora, de manera que se ha evidenciado la existencia de un trámite distinto al regular concedido a dicha excepción; Que, de este hecho se desprende ciertamente la existencia de un hecho irregular, en cuyo caso no se trata de de una discrepancia de criterio del Consejo Nacional de la Magistratura respecto al procedimiento empleado por el recurrente. No obstante, si se advierte una desproporción entre los hechos probados y las circunstancias y la sanción impuesta; Que, el considerando precedente, re fiere la necesidad de vincular de manera objetiva el hecho probado con la consecuencia, denominada sanción, en base a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, es decir, la sola mención a la existencia de una circunstancia que constituye responsabilidad disciplinaria por atentar contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciendo a su actor en el concepto público, no constituye justi ficante válido para imponer la sanción de mayor gravedad, es imprescindible precisar como se con figura esta causal; Que, bajo estos parámetros la evaluación de las consideraciones 65 a 69, requiere que de manera indubitable se establezca una conexión directa entre causa y efecto, que justi fique a partir del hecho probado por la actividad investigatoria a cargo del órgano competente la necesidad de la sanción máxima. Esto nos lleva a advertir que el sustento de la sanción de destitución por este cargo, consistente en la denuncia de un trámite concedido a la excepción de naturaleza de acción deducida por el procesado, no ajustado a la norma procesal penal, por sí misma no implica una inconducta de gravedad tal que justifique la imposición de tal sanción, se exige además que de tal hecho se pueda concluir sin lugar a dudas que ha existido un desvío del magistrado procesado respecto de sus obligaciones de manera deliberada o con la concurrencia de algún elemento que acredite la distorsión de su voluntad para decidir en uno u otro sentido al resolver la excepción planteada; Que, en el caso que nos ocupa, no se aprecia que exista medio probatorio que de certeza de tal actuación por parte del doctor Pari Taboada, es decir, su convencimiento de la aplicación al caso del procesado Zanelli Zamora del artículo 5º del Código de Procedimientos Penales, si bien puede signi ficar una apreciación errada de las normas procesales, eso afecta a otro nivel de responsabilidad, no exactamente a las “serias irregularidades” que se manifestarían de tal trámite concedido por el recurrente; Que, esto nos permite a firmar que, la responsabilidad del doctor Pari Taboada por este cargo, afecta a su idoneidad y no al del nivel ético disciplinario que, según aparece de las consideraciones 87, 88 y 89 de la resolución materia de impugnación, resulta ser el principal sustento de la destitución; Que, en conclusión, respecto de este cargo, la actuación del doctor Pari Taboada no es pasible de destitución, cuanto si de una sanción menos drástica distinta a aquella, que debe ser aplicada por el órgano de gobierno del Poder Judicial sin mayor dilación que el trámite ordinario para dicho fin, por lo el recurso de reconsideración, en este extremo, deviene fundado en parte, en lo referente a la gravedad de la sanción, manteniéndose el carácter de responsabilidad del recurrente, en los términos expresados en los considerandos de dicho párrafo; Que, con relación a los casos de los procesados Marcelo Isaac Zavala Barverán y Luber Heriberto Flóres Palma, se tiene que los fundamentos de la destitución en este extremo, son aquellos desarrollados en las consideraciones 70 a 76 y 82 a 85, respectivamente, cuyos criterios determinantes de la responsabilidad disciplinaria se refieren a las circunstancias en que el recurrente aplicó el artículo 135 del Código Procesal Penal; Que, en este sentido, se advierte que la resolución impugnada presenta alternativas de actuación procesal que en el fondo importan una efectiva discrepancia de criterio con relación a la actuación del doctor Pari Taboada, lo que no puede constituirse como causal de destitución válida; más aún, existe una contradicción entre las consideraciones 71 y 75, en la medida que la primera re fiere cuales fueron los elementos que determinaron la variación de la medida de detención por la de comparecencia, mientras que la segunda, señala que no existe tal fuente de la decisión adoptada por el recurrente; Que, ciertamente, estamos en este extremo frente a un caso de aplicación de la norma del artículo 135º del Código Procesal Penal, es decir la determinación de las tres condiciones que determinan que el Juez Penal dicte o no el mandato de detención, condiciones que tienen el carácter de copulativo, en cuyo ejercicio la apreciación del Juez es de carácter netamente jurisdiccional; Que, de otro lado, la a firmación contenida en la consideración 76 de que la acción del recurrente, al variar el mandato de detención por el de comparecencia, motivó que el procesado Zavala Barverán haya eludido la acción de la justicia es de carácter subjetivo, ya que tal actitud evasiva o contumaz, en todo caso es imputable directa y exclusivamente al citado procesado, más no al Juez; Que, en consecuencia, se advierte que este extremo del recurso de reconsideración deviene fundado, por lo que procede absolver al doctor Pari Taboada por estos cargos, mas aun, si no existe prueba que desvirtue el principio de presunción de inocencia o licitud en su favor; Que, respecto a la reconsideración del doctor Almendariz Gallegos, es de tener en cuenta que éste centra los argumentos de su recurso en la no aplicación de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y presunción de licitud a los cargos imputados en su contra; Que, con relación al caso de la procesada Camila Nelly Lem Peña, se tiene que la resolución impugnada desarrolla en sus consideraciones 42 a 46, los criterios que determinan la concurrencia de responsabilidad disciplinaria por infringir los deberes y prohibiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y que atentan gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial, compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público; Que, se advierte de la revisión de las consideraciones citadas que, el fundamento principal del cuestionamiento a la actuación del doctor Almendariz Gallegos consiste en los defectos formales en el trámite de las diligencias de confrontación de la procesada indicada con sus coprocesados, especí ficamente la no indicación del contrasentido o aspectos contradictorios que serían materia de la diligencia, deduciéndose con marcado subjetivismo que ese defecto revelaba que el recurrente tenía el propósito de dotar a la procesada de argumentos para solicitar la variación del mandato de detención por el de comparecencia; Que, la apreciación que contiene la resolución impugnada no resulta su ficientemente consistente para promover y justi ficar validamente una medida de destitución ante un defecto formal en la formulación de un acta; es decir, en este caso no se aprecia que exista medio probatorio que produzca convicción de una actuación intencionada o por algún interés subalterno de parte del citado doctor Almendariz Gallegos al momento de llevar a cabo la diligencia de confrontación de la procesada Lem Peña con sus co-procesados; Que, tal situación conduce al suscrito a encontrar una efectiva afectación de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y presunción de licitud invocados por el recurrente; esto signi fica que si bien se advierte 333352