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NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 330724El Peruano miércoles 18 de octubre de 2006 "Partido Aprista Peruano", contra la Resolución Nº 062- 2006/J.E.E-MORROPON, de fecha 5 de setiembre de 2006, del Jurado Electoral Especial de Morropón; CONSIDERANDO:Que, la apelada denegó la admisión a trámite de inscripción de la lista referida en el visto, debido a que la ciudadana Diana Roxana Ramos Jiménez no presentó su licencia sin goce de haber por cuanto es auxiliar de biblioteca, la solicitud y el plan de gobierno no tienen la firma del personero legal, asimismo, porque no se adjuntó copia certificada del acta de elecciones internas; Que, el recurrente expresa como agravio que el último día de presentación de listas hubo gran tumulto de gente en la puerta del Jurado Electoral Especial que perturbó el proceso de presentación de solicitudes de inscripción de listas, circunstancia en la que le arrebataron el maletín que contenía la documentación faltante, hecho que ha sido materia de una denuncia policial, conforme lo acredita con documento que anexa, señalando que al día siguiente, vía carta notarial, hizo llegar al Jurado Electoral Especial, todos los documentos con los que se completa y regulariza la omisión advertida; Que, el artículo 8º inciso e) de la Ley de Elecciones Municipales - Nº 26864, establece que no pueden ser candidatos en las elecciones municipales los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección; precisando la Resolución Nº 860-2006-JNE que la mencionada solicitud debe realizarse con la suficiente anticipación, a fin de acreditar que ella fue otorgada como fecha límite el 20 de octubre de 2006 para quedar expeditos para postular; Que, a fojas 105 y 106 obran documentos que acreditan que la candidata Diana Roxana Ramos Jiménez, es Auxiliar de Biblioteca, en calidad de Ad Honorem, en consecuencia, no percibe remuneración ni beneficio alguno, en dicho sentido se debe tener en cuenta que la normas arriba mencionadas no son de aplicación en el presente caso; Que, conforme al artículo 12º de la Ley 26864 - Ley de Elecciones Municipales, la solicitud de inscripción debe ser suscrita por el personero del partido político o de la alianza de partidos acreditado ante el Jurado Electoral Especial respectivo; Que, a fojas 1, 6 y siguientes, obran la solicitud de inscripción con los nombres y firmas de todos los ciudadanos que integran la lista de candidatos, así como el texto impreso del Plan de Gobierno del referido partido político, ambos presentados el 30 de agosto de 2006 al Jurado Electoral Especial de Morropón, que si bien no fueron firmados por el personero legal del partido político en referencia, con el recurso en análisis, han sido validados al presentar otros cuyo contenido es idéntico al de los presentados inicialmente, debidamente firmados por la personera legal de dicho partido político, con lo cual ha quedando subsanada la observación formulada respecto a estos requisitos; Que, el artículo 2º de la Ley de Partidos Políticos, Nº 28094, señala como uno de los fines y objetivos de los partidos políticos, asegurar la vigencia y defensa del sistema democrático; siendo la base de éste la participación ciudadana que debe materializarse al interior de los partidos políticos rigiéndose por normas de democracia interna, de conformidad con el título V de la referida Ley; Que, con la copia certificada del Acta de Elección Interna de fecha 26 de julio de 2006, se verifica que efectivamente se llevó a cabo la elección interna de los candidatos del referido partido político, cuyos nombres coinciden con los consignados en la lista de candidatos presentada el 30 de agosto de 2006; por lo que habiéndose cumplido el objetivo principal que es el acto de democracia interna dentro del plazo establecido en la norma acotada, debe considerarse cumplido este requisito y el Jurado Electoral Especial de Morropón debe proceder a realizar la calificación integral de la lista presentada; Por estas consideraciones, el Jurado Nacional de Elecciones, administrando justicia en materia electoral; conforme a sus atribuciones establecidas en los incisos a) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica Nº 26486;RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del partido político "Partido Aprista Peruano"; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 062-2006/J.E.E- MORROPON, de fecha 5 de setiembre de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Morropón; y REFORMÁNDOLA , disponer se proceda a la calificación integral de la lista de candidatos del referido partido político, para el Concejo Distrital de Buenos Aires, provincia de Morropón, departamento de Piura, presentada por el mencionado partido político, en las Elecciones Municipales del año 2006. Artículo Segundo.- Poner en conocimiento del Jurado Electoral Especial de origen, la presente Resolución, para los fines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLO VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) RESOLUCIÓN Nº 3782-2006-JNE Expediente Nº 3580-2006 Lima, 27 de setiembre de 2006VISTO: en Audiencia Pública del 27de setiembre de 2006, el recurso de apelación interpuesto por César Paredes Díaz, personero legal del partido político "Agrupación Independiente Sí Cumple", contra la Resolución Nº 371-2006-JEEC, de fecha 11 de setiembre de 2006, del Jurado Electoral Especial de Cajamarca, que denegó la admisión a trámite de inscripción la lista de candidatos a los cargos de alcalde y regidores del Concejo Provincial de Cajamarca, departamento de Cajamarca, presentada por el referido partido político, para las Elecciones Municipales del año 2006; CONSIDERANDO:Que, la apelada denegó la admisión a trámite de inscripción de la lista referida en el visto, debido a que los candidatos no han acreditado su residencia habitual, asimismo, los ciudadanos Wilson Ocas Huamán, Elsa Moreno Huamán y Jaime Ramiro Calderón Novoa, siendo servidores públicos no han presentado documentos que acrediten la solicitud de sus respectivas licencias sin goce de haber; Que, el recurrente expresa como agravio que pese a que el DNI constituye prueba privilegiada de domicilio y habitualidad, están acompañando certificados domiciliarios notariales de los candidatos a alcalde y regidores; además, con relación a Wilson Ocas Huamán, señala que acompaña copia del contrato de servicios no personales con lo que acredita que no es servidor público y respecto a Elsa Moreno Huamán y Jaime Ramiro Calderón Novoa, señala que tampoco son servidores públicos; Que, conforme al numeral 2) del artículo 6º de la Ley de Elecciones Municipales - Ley Nº 26864, para ser elegido alcalde o regidor se requiere domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos. De la revisión de autos se verifica que todos los candidatos cumplen el mencionado requisito, toda vez que si bien los certificados domiciliarios que se anexan, no aportan por sí solos, prueba de continuidad en el tiempo, toda vez que esa no es su finalidad, sin embargo, al estar consignado en su DNI, que todos los candidatos domicilian en la provincia de Cajamarca, siendo estos documentos públicos, permiten concluir, salvo prueba en contrario, que se cumple con el requisito legal señalado; Que, sin embargo, respecto al requisito de la solicitud de licencia sin goce de haber, es del caso señalar que el artículo 8º literal 8.1, inciso e) de la Ley de Elecciones Municipales - Nº 26864, establece que no pueden ser