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NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 330718El Peruano miércoles 18 de octubre de 2006 conformadas por no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos jóvenes menores de 29 años de edad, norma que concordada con el Artículo Tercero de la Resolución Nº 1338-2006-JNE entiende a "joven" como el candidato que al 30 de agosto de 2006, fecha en que venció el plazo para la solicitar la inscripción de candidaturas, no hubiere cumplido dicha edad, de manera que constatándose que para el Concejo Distrital de Tapacocha tal porcentaje corresponde a un (01) joven y que de la copia del DNI del ciudadano Hermenegildo Mendoza Zúñiga así como de la ficha de inscripción de RENIEC, se corrobora que a dicha fecha éste ya tenía tal edad, la lista presentada por la "Alianza Regional Ancash" no cumple con el requisito establecido por la ley; en tal sentido, si bien este Colegiado ha asumido un criterio por el cual se excluye sólo al o a los candidatos que no cumplan con los requisitos exigidos por la ley con la finalidad de evitar la descalificación de aquéllos que sí los cumplen, debe precisarse que el mismo ha sido adoptado tomando en consideración situaciones determinadas y que, además, responden a la diferencia existente entre los requisitos que debe cumplir cada candidato individualmente y los requisitos que debe cumplir la lista en cuanto tal, razón por la que las consecuencias son diferentes, siendo la exclusión del candidato respectivo la correspondiente al primer caso, y la denegatoria a admisión a trámite de la lista completa la del segundo; en consecuencia, siendo el requisito de la cuota de los ciudadanos menores de veintinueve años de edad los involucrados en la denegatoria del caso de autos, se trata de un requisito referido a la lista y no a un candidato en particular, no resultando aplicable en este caso dicho criterio al constituirse un incumplimiento que afecta a la lista en su integridad; Por estas consideraciones, el Jurado Nacional de Elecciones, administrando justicia en materia electoral, conforme a sus atribuciones establecidas en los incisos a) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica Nº 26486; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la personera legal de la "Alianza Regional Ancash"; en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº 102-2006-JNE/JEE- RECUAY de fecha 8 de setiembre de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Recuay. Artículo Segundo.- Devolver al Jurado Electoral Especial de origen, en el día, el presente expediente, para los efectos correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) RESOLUCIÓN Nº 3749-2006-JNE Expediente Nº 3464-2006Lima, 27 de setiembre de 2006VISTO, en Audiencia Pública de fecha 27 de septiembre de 2006, el recurso de apelación interpuesto por don Marco Antonio Heredia Timana, personero legal del partido político "Partido Aprista Peruano", contra la Resolución Nº 242-2006-JEE/H de fecha 4 de septiembre de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo; CONSIDERANDO:Que, mediante Resolución Nº 242-2006-JEE/H, el Jurado Electoral Especial de Huancayo, denegó a trámite de inscripción a la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Huancán, provincia de Huancayo, departamento de Junín,presentada por el partido político "Partido Aprista Peruano", para las Elecciones Municipales del año 2006, por cuanto don Florencio Miranda Ticse y Rigoberto Balvín Chancasanampa, candidatos al cargo de regidor, aparecen afiliados a los partidos políticos "Acción Popular" y "Partido Popular Cristiano", no habiendo presentado renuncia o licencia de los órganos partidarios correspondientes; incumpliéndose en ambos casos, lo dispuesto por el artículo 18º de la Ley de Partido Políticos, Ley Nº 28094 e, inciso 10) del artículo 5º del Reglamento aprobado por Resolución Nº 1301-2006-JNE; asimismo, doña Graciela Adauto Carhuamaca, no ha acreditado domiciliar, cuando menos, dos años continuos en la localidad por la que postulan, señalado en el numeral 12) del artículo 5º del Reglamento aprobado por Resolución Nº 1301-2006-JNE; Que, el apelante sostiene que don Florencio Miranda Ticse, presentó su carta notarial de renuncia al partido político "Acción Popular" con fecha 28 de mayo de 2002, ante el Secretario del Comité Ejecutivo Departamental de Junín, según el documento que adjunta a la apelación; asimismo, con relación al candidato Rigoberto Balvín Chancasanampa, adjunta al recurso impugnatorio, la licencia otorgada por el partido político "Partido Popular Cristiano", de fecha 20 de marzo de 2006, para participar como candidato al cargo de regidor para el Concejo Distrital de Huancán; y, respecto a doña Graciela Adauto Carhuamaca, el recurrente anexa a su escrito, el certificado domiciliario, de fecha 9 de setiembre de 2006, expedido por el Juez de Paz del distrito de Huancán indicando que, la precitada candidata domicilia en la calle 31 de octubre s/n del Barrio San Sebastián del distrito de Huancán; Que, habiéndose acompañado con la apelación, la carta de renuncia, de fecha 28 de mayo de 2002, presentada por don Florencio Miranda Ticse, ante el Secretario del Comité Ejecutivo Departamental de Junín del partido político "Acción Popular", se desvirtúa el impedimento legal contenido en el cuarto párrafo del artículo 18º de la Ley de Partidos Políticos, Ley Nº 28094, atribuido a dicho ciudadano, para postular como candidato al cargo de regidor para el Concejo Distrital de Huancán, en las próximas Elecciones Municipales; y, respecto al ciudadano Rigoberto Balvín Chancasanampa, debe precisarse que resulta extemporánea la presentación de la autorización que le otorga el partido político "Partido Popular Cristiano", toda vez que, por mandato expreso de la ley, debe acompañarse al momento de solicitar la inscripción, conforme lo establece la precitada norma; Que, en el DNI de la ciudadana Graciela Adauto Carhuamaca presentado con la solicitud de inscripción, se observa que, domicilia en Calle Real Nº 745 del distrito de Huancayo, provincia de Huancayo, departamento de Junín, domicilio distinto a la localidad donde postula; y, en el Certificado domiciliario expedido por el Juez de Paz del distrito de Huancán, que se adjunta a la apelación, se expresa que domicilia en calle 31 de octubre s/n del Barrio San Sebastián del distrito de Huancán; sin embargo este instrumento, de acuerdo al criterio jurisprudencial de este colegiado, no aporta por sí solo, prueba de continuidad en el tiempo respecto del domicilio del citado ciudadano, dado que ello no es la finalidad del referido documento; por consiguiente, la indicada ciudadana se encuentra impedida para postular como candidata al cargo de regidor en las próximas elecciones municipales, al no cumplir lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 6º de la Ley de Elecciones Municipales, Ley Nº 26864, que establece que para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos; Que, conforme al criterio establecido por este Tribunal, a fin de cautelar el derecho de participación política, debe admitirse a trámite la inscripción de la lista, excluyendo a los candidatos que incumplan los requisitos legales; Por estas consideraciones, el Jurado Nacional de Elecciones, administrando justicia en materia electoral, conforme a sus atribuciones establecidas en los incisos a) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica Nº 26486; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar FUNDADO en parte el recurso de apelación interpuesto por don Marco Antonio Heredia Timana, personero legal del partido político "Partido Aprista Peruano"; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 242-2006-JEE/H de fecha 4 de septiembre de 2006,