Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE OCTUBRE DEL AÑO 2006 (18/10/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 91

NORMAS LEGALESEl Peruano miércoles 18 de octubre de 2006 330713REPUBLICADELPERU Especial de origen, en el día, el presente expediente, para la prosecución del trámite. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLO VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) RESOLUCIÓN Nº 3727-2006-JNE Exp. Nº 3442-2006Lima, 27 de setiembre de 2006VISTO, en Audiencia Pública de fecha 27 de setiembre de 2006, el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Luis Segura Quiñones, Personero Legal del partido político "Partido Aprista Peruano", contra la resolución Nº 0440-2006-JEEC, de fecha 13 de setiembre de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca; CONSIDERANDO:Que, mediante la apelada se denegó la admisión a trámite de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Llacanora, provincia y departamento de Cajamarca, del partido político "Partido Aprista Peruano", en razón que uno de sus candidatos, María Elena Vásquez Chuquilin, no cumplió con presentar la correspondiente solicitud de licencia sin goce de haber, según lo dispuesto por el literal e) del numeral 8.1 del artículo 8º de la Ley de Elecciones Municipales Nº 26864; Que, el apelante señala que el mencionado candidato, solo tiene una relación contractual de naturaleza civil con la Dirección Regional de Salud, entidad en la que se encuentra contratada bajo la modalidad de locación de servicios no teniendo una relación de subordinación con el comitente, no estando obligado a solicitar licencia; que adjunta al recurso de apelación el contrato por Locación de Servicios; Que, de fojas 5 a 6 obra el contrato de Locación de Servicios, el cual tiene una vigencia de 6 meses comprendidos desde el 1 de julio de 2006 al 31 de diciembre de 2006; Que, el artículo 8º inciso e) de la Ley de Elecciones Municipales, Nº 26864, establece que no pueden ser candidatos en las elecciones municipales los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección; precisando la resolución Nº 860-2006-JNE que la mencionada solicitud debe realizarse con la suficiente anticipación, a fin de acreditar que ella fue otorgada como fecha límite el 20 de octubre de 2006 para quedar expeditos para postular; Que, siendo que los hechos materia de autos, están referidos al ejercicio de actividades o funciones en nombre o al servicio del Estado, este Supremo Tribunal Electoral, está obligado a garantizar la aplicación del derecho evitando diferenciaciones, de conformidad con el artículo 2º inciso 2) de la Constitución Política del Perú; por lo que, existiendo una exigencia legal de que los trabajadores o funcionarios se alejen por 30 días de la entidad estatal para la cual prestan servicios, el hecho de presentarse un factor diferencial respecto a la forma en que puede materializarse este alejamiento, sea por licencia, por suspensión de la ejecución de un contrato u otra, no puede constituir un motivo para exonerar de esta obligación a quienes se encuentran en situaciones comunes como es la de prestar servicios al Estado; por tanto, aplicando el principio de razonabilidad, debe analizarse cada situación para ver si se cumple con el sentido de la norma, cual es que aquellas personas que tienen un vínculo con el Estado se alejen de él por un periodo de 30 días antes de la fecha de las elecciones a fin de garantizar el derecho a la igualdad de participación política;Que, como consecuencia de lo expuesto, teniendo en cuenta que no es la modalidad del contrato y los efectos que éste produce, lo que se discute para quienes se encuentran incursos en este impedimento, más aún si en ellos se da cuenta de una relación que genera derechos y obligaciones entre quien contrata y quien presta sus servicios; siendo que el impedimento tiene como finalidad evitar que quienes sirvan al Estado, utilicen su cargo para promover su candidatura; si bien el ciudadano mencionado está contratado bajo la modalidad de servicios no personales, es bajo el principio de igualdad, el criterio que este Colegiado ha de aplicar en consideración a los funcionarios y trabajadores públicos, quienes se encuentran inmersos en dicho impedimento; y, al haberse equiparado ambas situaciones, se debe entender que el vínculo contractual, para el primero, debe estar suspendido al tiempo que el artículo 8.1 inciso e) de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 26864, concordado con el artículo 5º de la resolución Nº 860- 2006-JNE, aplica a las licencias para el sector público; que en el caso de Maria Elena Vásquez Chuquilin al culminar su contrato el 31 de diciembre de 2006, se encuentra impedido de presentar su candidatura, toda vez que su contrato se mantiene vigente dentro de los 30 días que la norma precisa para desvincularse de la administración pública, por lo que, le resulta aplicable el impedimento establecido en dicha norma; Que, conforme al criterio establecido por este Tribunal, a fin de cautelar el derecho de participación política, debe admitirse a trámite la inscripción de la lista, excluyendo al candidato que incumpla los requisitos legales; Por estas consideraciones, el Jurado Nacional de Elecciones, administrando justicia en materia electoral, conforme a sus atribuciones establecidas en los incisos a) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica Nº 26486; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar FUNDADO en parte el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del partido político "Partido Aprista Peruano"; en consecuencia REVOCAR la resolución Nº 0440-2006- JEEC, de fecha 13 de setiembre de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca y REFORMÁNDOLA disponer se admita a trámite de inscripción la lista de candidatos de dicho partido político para el Concejo Distrital de Llacanora, provincia y departamento de Cajamarca, para las Elecciones Municipales del año 2006, excluyendo de la misma a la ciudadana María Elena Vásquez Chuquilin, candidata a regidora, sin afectar la participación del resto de los candidatos de la lista. Artículo Segundo.- Se invoca a las entidades de la administración pública, con el fin de dar cumplimiento a la norma prevista en el artículo 8.1 inciso e) de la Ley de Elecciones Municipales Nº 26964, ejerzan una función de vigilancia sobre aquellos candidatos que se encuentran inmersos en esta clase de impedimentos. Artículo Tercero.- Devolver al Jurado Electoral Especial de origen, en el día, el presente expediente, para la prosecución del trámite. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLO VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) RESOLUCIÓN Nº 3729-2006-JNE Exp. Nº 3444-2006 Lima, 27 de setiembre de 2006VISTO, en Audiencia Pública del 27 de setiembre de 2006, el recurso de apelación interpuesto por Eduardo Moya Chávez, Personero Legal del "Partido Nacionalista