TEXTO PAGINA: 23
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 23 de agosto de 2007 352049 en el último párrafo del numeral 2.3 del capítulo IV del Reglamento para la Evaluación y Clasi fi cación del Deudor y la Exigencia de Provisiones aprobado por la Resolución N° 808-2003. Lo indicado en el presente artículo regirá hasta el 31 de marzo de 2008. A partir del 1 de abril de 2008, los créditos y sus rendimientos, así como la clasi fi cación de los deudores, deberán registrarse siguiendo los criterios del Reglamento para la Evaluación y Clasi fi cación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, aprobado por la Resolución SBS N° 808-2003, y el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, en función del comportamiento de pago del nuevo cronograma. Artículo Segundo .- Las empresas del sistema fi nanciero deberán hacer un seguimiento a los deudores materia de este tratamiento excepcional, a fi n de tener conocimiento de la situación de sus créditos una vez fi nalizado el plazo previsto en el artículo precedente, y mantener la correspondiente información a disposición de esta Superintendencia. Artículo Tercero .- Modifíquense los Capítulos III y IV del Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero aprobado por la Resolución SBS N° 895-98 y sus normas modi fi catorias y complementarias, en los siguientes términos: 1. Incorpórense en la cuenta 14 “Créditos”, la cuenta 1407 “Créditos Reprogramados Sismo”, así como las subcuentas 1407.01, 1407.03, 1407.04 y 1407.05, denominados “créditos vigentes”, “créditos reestructurados”, “créditos re fi nanciados” y “créditos vencidos”, respectivamente, debiendo incorporar cuentas analíticas a mayor detalle para identi fi car los tipos de créditos (comerciales, MES, consumo e hipotecario para vivienda). 2. Incorpórese como descripción de la cuenta 1407 “Créditos Reprogramados Sismo”, lo siguiente: “En esta cuenta se registran los créditos otorgados por las empresas del sistema fi nanciero destinados a deudores domiciliados en el Departamento de Ica, la Provincia de Cañete, los distritos de Huañec y Tupe de la provincia de Yauyos del Departamento de Lima, las provincias de Castrovirreyna, Huaytará y el distrito de Acobambilla de la provincia de Huancavelica del Departamento de Huancavelica, cuyos vencimientos han sido reprogramados. 3. Incorpórese en la cuenta 8109 “Otras Cuentas de Orden Deudoras”, la subcuenta 8109.26 “Créditos Reprogramados Sismo”. 4. Incorpórese como descripción de la subcuenta 8109.26 “Créditos Reprogramados Sismo”, lo siguiente: “En esta subcuenta se registran los créditos otorgados por las empresas del sistema financiero destinados a deudores domiciliados en el Departamento de Ica, la Provincia de Cañete, los distritos de Huañec y Tupe de la provincia de Yauyos del Departamento de Lima, las provincias de Castrovirreyna, Huaytará y el distrito de Acobambilla de la provincia de Huancavelica del Departamento de Huancavelica, cuyos vencimientos han sido reprogramados. Este registro se realizará sin perjuicio de la contabilización de los créditos en las cuentas correspondientes del rubro 14 “Créditos”. Artículo Cuarto .- La presente Resolución entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario O fi cial El Peruano, salvo lo dispuesto en el artículo tercero y la información correspondiente al Anexo N° 6 “Reporte Crediticio de Deudores- RCD”, que entrará en vigencia a partir de la información correspondiente al mes de septiembre. Regístrese, comuníquese y publíquese. FELIPE TAM FOX Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones 99509-1Autorizan a las AFP para que puedan compartir los servicios de atención a los afiliados, pensionistas y público en general en los locales de las entidades bancarias, financieras o empresas de seguros en localidades del país declaradas en estado de emergencia por DD.SS. Nºs. 068 y 071-2007-PCM RESOLUCIÓN SBS Nº 1170 -2007 Lima, 22 de agosto de 2007 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES CONSIDERANDO: Que, el artículo 1º del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-97-EF dispone como objeto del SPP, el contribuir al desarrollo y fortalecimiento del sistema de previsión social en el área de pensiones; Que, el artículo 3º del Título III del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), referido a Gestión Empresarial, aprobado mediante Resolución Nº 053-98-EF/SAFP y sus modi fi catorias, establece las condiciones generales para la atención al público por parte de las AFP en los establecimientos que tienen a su cargo; Que, como es de público conocimiento, como producto del sismo registrado el 15 de agosto de 2007, se han producido pérdidas humanas y considerables daños materiales, motivo por el cual se ha declarado, mediante los Decretos Supremos Nºs. 068-2007-PCM y 071-2007-PCM, el estado de emergencia en diversas localidades del país; Que, en tal sentido, resulta necesario disponer de medidas transitorias y de excepción respecto de la atención al público por parte de las AFP en los establecimientos ubicados en las localidades comprendidas en la declaratoria de estado de emergencia, a fi n de procurar la continuidad y no interrupción en la oportunidad y calidad en la provisión de los servicios que estas empresas brindan a los a fi liados, pensionistas y público en general; Estando a lo opinado por la Superintendencia Adjunta de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y Superintendencia Adjunta de Asesoría Jurídica; y, En uso de las atribuciones conferidas por el numerales 9 y 18 del artículo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus modi fi catorias, el inciso d) del artículo 57º del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97-EF, así como por lo dispuesto en la Tercera Disposición Final y Transitoria de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-98-EF; RESUELVE: Artículo Primero.- Autorízase de forma excepcional a las AFP para que puedan compartir los servicios de atención a los a fi liados, pensionistas y público en general en los locales de las entidades bancarias, fi nancieras o empresas de seguros comprendidas bajo el ámbito de la Ley Nº 26702, en aquellas localidades del país declaradas en estado de emergencia en virtud de los Decretos Supremos Nºs. 068-2007-PCM y 071-2007-PCM, a efectos de garantizar la continuidad en el pago de los bene fi cios previsionales y demás servicios prestados por las AFP. Para dicho fi n, las AFP que se acojan a lo dispuesto en el presente artículo, deberán cumplir con comunicar a la Superintendencia la relación de los correspondientes establecimientos, con indicación de la entidad bancaria, fi nanciera o de seguros con la que la AFP haya celebrado convenio para prestar servicios, por excepción y de modo temporal, de atención a los a fi liados y público en general.