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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 23 de agosto de 2007 352055 allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fi nes de la sanción, criterios que serán tomados en cuenta al momento de fi jar la sanción a imponerse al Postor. 12.Al respecto, debe considerase al momento de graduar la sanción correspondiente que la omisión de suscribir el contrato adjudicado por parte del Postor dilató innecesariamente la ejecución de la meta “Implementación Museográ fi ca del Proyecto: implementación del Guión Museográ fi co – Museo Vicus” requerida por la Entidad. A ello se suma que el proceso de selección fue convocado por exoneración para la contratación de servicios personalísimos con un valor referencial de S/. 207,852.80. Asimismo, debe considerarse que el Postor no cumplió con presentar sus descargos, dilatando con ello el esclarecimiento de los hechos materia del presente procedimiento. 13.Finalmente, no debe soslayarse el hecho que las sanciones no deben ser desproporcionadas, que las mismas deben guardar atención con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad de que las empresas no deban verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fi nes de la sanción, y que el señor Jorge Luis Atoche Ruiz carece de antecedentes en la comisión de infracciones administrativas, criterio especialmente relevante a efectos de atenuar la sanción a imponerse en casos como éste. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Dr. Juan Carlos Valdivia Huaringa y la intervención de los vocales Dra. Janette Elke Ramírez Maynetto y Dr. Carlos Navas Rondón, atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007 y, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Sancionar al señor Jorge Luis Atoche Ruiz con diez (10) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por incurrir en la infracción tipi fi cada en el numeral 1) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM; sanción que tendrá vigencia a partir del cuarto día hábil siguiente de publicada la presente resolución. 2. Poner la presente resolución en conocimiento a la Gerencia de Registros del CONSUCODE para las anotaciones de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. VALDIVIA HUARINGA RAMÍREZ MAYNETTO NAVAS RONDÓN 99506-2 ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA Sancionan con multa a la Compañía Minera Casapalca S.A. RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERIA OSINERGMIN Nº 2127- 2007-OS/GG Lima, 15 de agosto de 2007VISTO: El expediente Nº 2007-0002 y el Informe Técnico Nº OPC-035-2007 del 6 de agosto de 2007, sobre incumplimiento a las normas de seguridad e higiene minera y de protección y conservación del ambiente por la empresa Compañía Minera Casapalca S.A. (CMCSA); CONSIDERANDO:1. ANTECEDENTES1.1 Del 16 al 18 de junio del 2007, se realizó la Supervisión Especial Inopinada a la Unidad Americana de Compañía Minera Casapalca S.A. (CMCSA). La supervisión estuvo a cargo de la Empresa Fiscalizadora Externa (EFE) Consorcio Geosurvey - Shesa Consulting. 1.2 De acuerdo a las normas legales vigentes y en vista a que en el informe de la mencionada EFE se señalan infracciones a la normatividad ambiental y de seguridad e higiene minera, OSINERGMIN dio inicio al Procedimiento Administrativo Sancionador (IPS) a la empresa supervisada CMCSA, mediante el O fi cio Nº 243-2007-OSINERGMIN- OPC de fecha 11 de julio de 2007 (noti fi cado en la misma fecha), comunicándose las infracciones detectadas. 1.3 Mediante escrito Nº 875428 de fecha 18 de julio de 2007, CMCSA presentó sus descargos, los que son motivo de análisis en la presente resolución. 2. ARGUMENTOS DE COMPAÑÍA MINERA CASAPALCA S.A. - CMCSA 2.1Infracciones a las normas de conservación y protección del ambiente: 2.1.1 En cuanto a la infracción del artículo 5º del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica (RPAAM), aprobado por Decreto Supremo Nº 016-93-EM, por manejo inadecuado del botadero de desmonte, ubicado en el acceso a la “Mina Juanita”, sin implementación de las medidas de control y disposición fi nal de drenajes de aguas de escorrentía, CMCSA mani fi esta que no es un botadero de desmonte, sino que se trata de la Cancha de Mineral Nº 3, donde se deposita el mineral extraído y que ha sido construida en una parte ancha de la plataforma de la carretera que va a labor minera Oroya Sur, conocida como Juanita, y que cuenta con un canal para captar toda el agua de escorrentía con sus respectivas pozas desarenadoras, con lo cual se demuestra que existe un manejo adecuado. 2.1.2 En cuanto a la infracción del artículo 5º del RPAAM, por manejo inadecuado de aceites usados, con derrames en el perímetro del lugar de acopio, ocasionando la alteración de la calidad de los suelos, CMCSA argumenta que los cilindros de aceite residual son llevados al lugar de acopio para lo cual se ha construido una plataforma de 6 metros por 4 metros de ancho de material noble, el cual tiene un cerco perimétrico de contingencia. Agrega que estos cilindros son ingresados a dicho centro de acopio para ser vaciados (el aceite residual) a un tanque de 2000 galones de capacidad y que durante el proceso de llenado se producen derrames que son captados en dos trampas para evitar la contaminación de los suelos. Asimismo, señala que este manejo ha sido truncado por los huelguistas, produciéndose algunos derrames y que el suelo contaminado ha sido retirado y llevado a la poza de volatización para su tratamiento y disposición fi nal. 2.1.3 Respecto a la infracción del artículo 5º del RPAAM, relativa a la falta de canales de coronación para aguas de escorrentía en el depósito de relaves, existiendo fi ltraciones en la parte inferior del depósito al pie de la caseta de bombas, CMCSA aduce que actualmente tiene en operación la Relavera Nº 3, la que cuenta con su canal de coronación, de acuerdo al proyecto aprobado por la Dirección General de Minería. Agrega que no presenta fi ltraciones al pie del talud del dique principal y lo que existe en la parte inferior es una poza de recuperación de aguas que es captada del canal de coronación y derivadas a dicha poza mediante tuberías de polietileno, para luego ser decantadas y bombeadas a la planta concentradora. Asimismo, menciona que el agua industrial de la planta concentradora es tratada, decantada y recirculada al proceso metalúrgico por la escasez de agua que se tiene en la cuenca. 2.1.4 Sobre la infracción del artículo 35º del RPAAM, referida al manejo inadecuado de las aguas servidas en el