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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE AGOSTO DEL AÑO 2007 (23/08/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 31

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 23 de agosto de 2007 352057 para no ser reconocidos y tomar como rehenes a los supervisores y personal administrativo, valiéndose de la oscuridad y que de igual manera ocurrió en los comedores, almacén, o fi cinas, talleres vestuarios y otros, lo cual estaría denunciado ante la Policía. 2.2.11 Sobre la infracción de los artículos 270º, 271º e inciso l) del artículo 267º del RSHM, CMCSA hace referencia a la violencia con que actuó el personal en la paralización de labores y que el fi scalizador debería haber constatado el lugar preparado para la ubicación de los balones. Asimismo, señala que la presencia de balones fuera de su lugar escapa a la responsabilidad de la supervisión por las circunstancias de ese momento que no se encontraban ejerciendo la administración. Con respecto a la falta del extintor, indica que éste fue sustraído durante la huelga y que la existencia de la repisa donde estaba ubicado es prueba de ello. 2.2.12 En cuanto a la infracción del artículo 132º y 138º del RSHM, CMCSA aduce que la observación realizada durante la fi scalización del año 2006, corresponde al campamento El Carmen, cuando no se había construido los pabellones prefabricados de dos pisos y que la Compañía comunicó su cumplimiento al MEM. Asimismo, indica que hasta los dos primeros meses del año en curso, no se tenía la certeza de continuar con las operaciones en la zona Oroya Sur (Veta Juanita), pero la presencia de un clavo mineralizado ha permitido continuar con las operaciones, por lo que han decidido mejorar las condiciones de vivienda de los trabajadores, para lo cual la empresa encargada del trabajo del campamento debió hacer entrega del mismo el 8 de junio y que se ha retrasado debido a la huelga. Agrega que el pozo séptico se encuentra a 35 metros y no a 80 como se indica en el informe y que los servicios higiénicos serán reemplazados, toda vez que los nuevos pabellones tienen sus propios servicios higiénicos. 3. ANÁLISIS1.1. Infracciones a las normas de conservación y protección del ambiente: 3.1.1 En cuanto a la infracción al artículo 5º del RPAAM, respecto del manejo inadecuado del botadero de desmonte, ubicado en el acceso a la “Mina Juanita”, sin implementación de medidas de control y disposición fi nal de drenajes de aguas de escorrentía, en las fotografías 1, 2 y 3 presentadas por CMCSA se observa en primer plano, sólo la acumulación de mineral a un costado de la carretera y la cuneta que corresponde a dicha carretera y no al botadero de desmonte/mineral. Por otro lado, respecto de la infracción por el manejo inadecuado del material acumulado (desmonte/mineral), se advierte de las fotografías del informe de la EFE que dicho material se encuentra a un costado de la carretera, y también en la pendiente de la misma. Asimismo, que en dicha pendiente no se tiene un canal que capte y controle los e fl uentes que se generan por la acción de las lluvias y que corren sobre la cancha de desmonte/mineral y drenan aguas abajo de la pendiente, lo que estaría alterando la calidad de los suelos; por lo que ha quedado demostrada la existencia de la infracción. 3.1.2 Respecto de la infracción del artículo 5º del RPAAM, por manejo inadecuado de aceites usados, con derrames en el perímetro del lugar de acopio ocasionando la alteración de la calidad de los suelos, es pertinente precisar que la determinación de la infracción se sustenta en que en el momento de la supervisión se detectó el manejo inadecuado de aceites usados con derrames en el perímetro del lugar de acopio, alterando la calidad de los suelos por el impregnado de aceites en lugares externos del centro de acopio, conforme lo muestran las fotografías 22, 24, 26 y 27 del informe de la EFE. Asimismo, de la instalación del centro de acopio y sus accesorios, de los argumentos y las fotografías 4, 6 y 7 presentadas por CMCSA, se aprecia la “remediación” realizada después de la supervisión en los lugares de los suelos alterados por los aceites residuales, lo que con fi rma la existencia de la infracción. Con relación a la a fi rmación de la empresa supervisada referida a que algunos de los derrames fueron producidos por la huelga, cabe señalar que el numeral 162.2 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de informes, pericias, inspecciones y demás diligencias, que tengan por fi nalidad acreditar lo a fi rmado, lo cual no se ha veri fi cado en el presente caso. 3.1.3 En cuanto a la infracción del artículo 5º del RPAAM, por falta de canales de coronación para aguas de escorrentía en el depósito de relaves, existiendo fi ltraciones en la parte inferior del depósito al pie de la caseta de bombas, debemos señalar que, considerando las fotografías presentadas por CMCSA, principalmente las fotos 8, 12 y 14, se aprecia que la Relavera Nº 3 cuenta con el canal de coronación para aguas de escorrentía y la posible fi ltración sería aguas abajo de la poza de recuperación y de la caseta de bombas, mas no de la Relavera Nº 3; por lo tanto, se considera que en el presente caso no existe infracción al artículo mencionado, correspondiendo archivar la presente imputación. 3.1.4 Respecto a la infracción del artículo 35º del RPAAM por manejo inadecuado de las aguas servidas en el campamento El Carmen, cuya disposición fi nal se realiza a un riachuelo sin previo tratamiento, se concluye que, de lo expuesto por CMCSA y de lo que se desprende de la foto Nº 16, que los ductos que conducen las aguas servidas corresponden a una instalación independiente del canal de drenaje para las aguas de escorrentía, que son conducidas hacia un riachuelo; por lo tanto, se considera que en el presente caso no existe infracción al artículo mencionado, correspondiendo archivar la imputación. 3.1.5 Sobre la infracción del artículo 5º del RPAAM y los artículos 4º y 13º de la Ley General de Residuos Sólidos, Ley Nº 27314, por de fi ciente manejo y disposición de los residuos sólidos domésticos e industriales, sin la implementación de las respectivas medidas de previsión y para el control de los efectos colaterales, se concluye que, de lo observado en las fotografías que van desde el Nº 17 a la Nº 32 y de lo expuesto por CMCSA, la Unidad Minera cuenta con un relleno sanitario y con procedimientos de manejo, clasi fi cación de productos, medidas de control y destino fi nal de los residuos sólidos domésticos e industriales; por lo tanto, se considera que en el presente caso no existe infracción a los artículos mencionados, correspondiendo archivar dichas imputaciones. 2.2. Infracciones a las normas de seguridad e higiene minera: 3.2.1 En cuanto a la infracción del inciso h) del artículo 297º del RSHM, se advierte que una subestación eléctrica reviste peligro desde el inicio de la instalación de la línea y equipos energizados (transformadores). En este sentido, los avisos de advertencia son una manera de prevenir a los trabajadores de los riesgos potenciales, razón por la que no se debe esperar a terminar los trabajos para colocar avisos de prevención; en tal sentido, los argumentos expuestos no desvirtúan el incumplimiento de la infracción indicada. 3.2.2 Respecto a la infracción del artículo 319º del RSHM, se advierte que las observaciones realizadas corresponden a varias tuberías de diferentes pulmones (4), tal como se aprecia en las evidencias presentadas, lo cual contradice los descargos efectuados por CMCSA, los que se re fi eren solamente a un pulmón que se habría incrementado; por lo expuesto, la infracción no ha sido desvirtuada. 3.2.3 Sobre la infracción del inciso m) del artículo 297º del RSHM, CMCSA, en sus descargos hace referencia a trabajos sin ejecutar para el tablero de la compresora ubicada en la zona Oroya Sur - Veta Juanita. Sin embargo, la observación corresponde a instalaciones colindantes a la ubicación de la compresora, que tiene tuberías fi jas y donde la caja se encuentra con los alambres expuestos a la intemperie en otro ambiente diferente al de la compresora; en tal sentido, persiste la imputación de la infracción indicada. 3.2.4 Respecto a la infracción de los incisos a), d) y f) del artículo 292º del RSHM, (infracción observada, sancionada y con recomendación de subsanación en la inspección de seguridad del año 2006), de acuerdo a la evidencia fotográ fi ca se observan 4 tanques de gas, dos de los cuales se encuentran echados, existiendo instalaciones para su almacenamiento de forma vertical. Asimismo, durante la fi scalización del año 2006, realizada del 3 al 12 de agosto por la EFE SEGECO, se encontraron 5 balones de gas del comedor Nº 15 del Campamento Potosí (R- 17) mal ubicados. Por lo expuesto, se concluye que la observación es reiterativa, así sea en otra área o sección y, en tal sentido, la infracción y el peligro existe. 3.2.5 Respecto a la infracción del inciso e) del artículo 330º del RSHM, se advierte de las investigaciones