Norma Legal Oficial del día 23 de agosto del año 2007 (23/08/2007)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano MORDAZA, jueves 23 de agosto de 2007

NORMAS LEGALES

352057

para no ser reconocidos y tomar como rehenes a los supervisores y personal administrativo, valiendose de la oscuridad y que de igual manera ocurrio en los comedores, almacen, oficinas, talleres vestuarios y otros, lo cual estaria denunciado ante la Policia. 2.2.11 Sobre la infraccion de los articulos 270º, 271º e inciso l) del articulo 267º del RSHM, CMCSA hace referencia a la violencia con que actuo el personal en la paralizacion de labores y que el fiscalizador deberia haber constatado el lugar preparado para la ubicacion de los balones. Asimismo, senala que la presencia de balones fuera de su lugar escapa a la responsabilidad de la supervision por las circunstancias de ese momento que no se encontraban ejerciendo la administracion. Con respecto a la falta del extintor, indica que este fue sustraido durante la huelga y que la existencia de la repisa donde estaba ubicado es prueba de ello. 2.2.12 En cuanto a la infraccion del articulo 132º y 138º del RSHM, CMCSA aduce que la observacion realizada durante la fiscalizacion del ano 2006, corresponde al campamento El MORDAZA, cuando no se habia construido los pabellones prefabricados de dos pisos y que la Compania comunico su cumplimiento al MEM. Asimismo, indica que hasta los dos primeros meses del ano en curso, no se tenia la certeza de continuar con las operaciones en la MORDAZA Oroya Sur (Veta Juanita), pero la presencia de un MORDAZA mineralizado ha permitido continuar con las operaciones, por lo que han decidido mejorar las condiciones de vivienda de los trabajadores, para lo cual la empresa encargada del trabajo del campamento debio hacer entrega del mismo el 8 de junio y que se ha retrasado debido a la huelga. Agrega que el MORDAZA septico se encuentra a 35 metros y no a 80 como se indica en el informe y que los servicios higienicos seran reemplazados, toda vez que los nuevos pabellones tienen sus propios servicios higienicos. 3. ANALISIS 1.1. Infracciones a las normas de conservacion y proteccion del ambiente: 3.1.1 En cuanto a la infraccion al articulo 5º del RPAAM, respecto del manejo inadecuado del botadero de desmonte, ubicado en el acceso a la "Mina Juanita", sin implementacion de medidas de control y disposicion final de drenajes de aguas de escorrentia, en las fotografias 1, 2 y 3 presentadas por CMCSA se observa en primer plano, solo la acumulacion de mineral a un costado de la carretera y la cuneta que corresponde a dicha carretera y no al botadero de desmonte/mineral. Por otro lado, respecto de la infraccion por el manejo inadecuado del material acumulado (desmonte/mineral), se advierte de las fotografias del informe de la EFE que dicho material se encuentra a un costado de la carretera, y tambien en la pendiente de la misma. Asimismo, que en dicha pendiente no se tiene un MORDAZA que capte y controle los efluentes que se generan por la accion de las lluvias y que corren sobre la cancha de desmonte/mineral y drenan aguas abajo de la pendiente, lo que estaria alterando la calidad de los suelos; por lo que ha quedado demostrada la existencia de la infraccion. 3.1.2 Respecto de la infraccion del articulo 5º del RPAAM, por manejo inadecuado de aceites usados, con derrames en el perimetro del lugar de acopio ocasionando la alteracion de la calidad de los suelos, es pertinente precisar que la determinacion de la infraccion se sustenta en que en el momento de la supervision se detecto el manejo inadecuado de aceites usados con derrames en el perimetro del lugar de acopio, alterando la calidad de los suelos por el impregnado de aceites en lugares externos del centro de acopio, conforme lo muestran las fotografias 22, 24, 26 y 27 del informe de la EFE. Asimismo, de la instalacion del centro de acopio y sus accesorios, de los argumentos y las fotografias 4, 6 y 7 presentadas por CMCSA, se aprecia la "remediacion" realizada despues de la supervision en los lugares de los suelos alterados por los aceites residuales, lo que confirma la existencia de la infraccion. Con relacion a la afirmacion de la empresa supervisada referida a que algunos de los derrames fueron producidos por la huelga, cabe senalar que el numeral 162.2 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la MORDAZA de informes, pericias, inspecciones y demas diligencias, que tengan por finalidad

acreditar lo afirmado, lo cual no se ha verificado en el presente caso. 3.1.3 En cuanto a la infraccion del articulo 5º del RPAAM, por falta de MORDAZA de coronacion para aguas de escorrentia en el deposito de relaves, existiendo filtraciones en la parte inferior del deposito al pie de la caseta de bombas, debemos senalar que, considerando las fotografias presentadas por CMCSA, principalmente las fotos 8, 12 y 14, se aprecia que la Relavera Nº 3 cuenta con el MORDAZA de coronacion para aguas de escorrentia y la posible filtracion seria aguas abajo de la poza de recuperacion y de la caseta de bombas, mas no de la Relavera Nº 3; por lo tanto, se considera que en el presente caso no existe infraccion al articulo mencionado, correspondiendo archivar la presente imputacion. 3.1.4 Respecto a la infraccion del articulo 35º del RPAAM por manejo inadecuado de las aguas servidas en el campamento El MORDAZA, cuya disposicion final se realiza a un riachuelo sin previo tratamiento, se concluye que, de lo expuesto por CMCSA y de lo que se desprende de la foto Nº 16, que los ductos que conducen las aguas servidas corresponden a una instalacion independiente del MORDAZA de drenaje para las aguas de escorrentia, que son conducidas hacia un riachuelo; por lo tanto, se considera que en el presente caso no existe infraccion al articulo mencionado, correspondiendo archivar la imputacion. 3.1.5 Sobre la infraccion del articulo 5º del RPAAM y los articulos 4º y 13º de la Ley General de Residuos Solidos, Ley Nº 27314, por deficiente manejo y disposicion de los residuos solidos domesticos e industriales, sin la implementacion de las respectivas medidas de prevision y para el control de los efectos colaterales, se concluye que, de lo observado en las fotografias que van desde el Nº 17 a la Nº 32 y de lo expuesto por CMCSA, la Unidad Minera cuenta con un relleno sanitario y con procedimientos de manejo, clasificacion de productos, medidas de control y destino final de los residuos solidos domesticos e industriales; por lo tanto, se considera que en el presente caso no existe infraccion a los articulos mencionados, correspondiendo archivar dichas imputaciones. 2.2. Infracciones a las normas de seguridad e higiene minera: 3.2.1 En cuanto a la infraccion del inciso h) del articulo 297º del RSHM, se advierte que una subestacion electrica reviste peligro desde el inicio de la instalacion de la linea y equipos energizados (transformadores). En este sentido, los avisos de advertencia son una manera de prevenir a los trabajadores de los riesgos potenciales, razon por la que no se debe esperar a terminar los trabajos para colocar avisos de prevencion; en tal sentido, los argumentos expuestos no desvirtuan el incumplimiento de la infraccion indicada. 3.2.2 Respecto a la infraccion del articulo 319º del RSHM, se advierte que las observaciones realizadas corresponden a varias tuberias de diferentes pulmones (4), tal como se aprecia en las evidencias presentadas, lo cual contradice los descargos efectuados por CMCSA, los que se refieren solamente a un pulmon que se habria incrementado; por lo expuesto, la infraccion no ha sido desvirtuada. 3.2.3 Sobre la infraccion del inciso m) del articulo 297º del RSHM, CMCSA, en sus descargos hace referencia a trabajos sin ejecutar para el tablero de la compresora ubicada en la MORDAZA Oroya Sur - Veta Juanita. Sin embargo, la observacion corresponde a instalaciones colindantes a la ubicacion de la compresora, que tiene tuberias fijas y donde la MORDAZA se encuentra con los alambres expuestos a la intemperie en otro ambiente diferente al de la compresora; en tal sentido, persiste la imputacion de la infraccion indicada. 3.2.4 Respecto a la infraccion de los incisos a), d) y f) del articulo 292º del RSHM, (infraccion observada, sancionada y con recomendacion de subsanacion en la inspeccion de seguridad del ano 2006), de acuerdo a la evidencia fotografica se observan 4 tanques de gas, dos de los cuales se encuentran echados, existiendo instalaciones para su almacenamiento de forma vertical. Asimismo, durante la fiscalizacion del ano 2006, realizada del 3 al 12 de agosto por la EFE SEGECO, se encontraron 5 balones de gas del comedor Nº 15 del Campamento Potosi (R- 17) mal ubicados. Por lo expuesto, se concluye que la observacion es reiterativa, asi sea en otra area o seccion y, en tal sentido, la infraccion y el peligro existe. 3.2.5 Respecto a la infraccion del inciso e) del articulo 330º del RSHM, se advierte de las investigaciones

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.