Norma Legal Oficial del día 23 de agosto del año 2007 (23/08/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 32

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 23 de agosto de 2007

realizadas, que la alimentacion de mineral se realiza con volquetes y cargador frontal, lo cual permite que las parrillas tengan una abertura de hasta 50 centimetros; por lo expuesto, no se debe considerar como infraccion lo acotado por el inspector, correspondiendo archivar la presente imputacion. 3.2.6 Sobre la infraccion del articulo 274º e incisos a), b) y f) del articulo 292º del RSHM, teniendo en cuenta la cantidad de bolsas vacias y llenas que se encontraban en MORDAZA, se observa una practica de operacion inadecuada, toda vez que las bolsas vacias deben ser retiradas al lugar que corresponde y los costalillos de reactivos ubicados en la ruma respectiva. Por las investigaciones hechas se debe considerar la calificacion como de menor gravedad a la infraccion y por tanto archivar la presente imputacion; ello sin perjuicio a que CMCSA almacene los reactivos adecuadamente de acuerdo a lo senalado por la EFE. 3.2.7 En cuanto a la infraccion del inciso f) del articulo 330º del RSHM, se advierte que el titular minero no ha desvirtuado la existencia de la infraccion, toda vez que la informacion referida a la construccion de una tolva no lo exime del incumplimiento detectado referido a la escalera sin barandas. Asimismo, cabe precisar que la observacion corresponde a las labores en operacion y no a las que se encuentran en MORDAZA de ejecucion, por lo que se demuestra la existencia de la infraccion. 3.2.8 Sobre la infraccion de los incisos b) y c) del articulo 77º del RSHM, si bien la MORDAZA no especifica textualmente que los coches de transporte de personal tengan techo o MORDAZA cerradas lateralmente, las protecciones de este MORDAZA hacen que disminuyan las probabilidades de accidentes por acciones inapropiadas de los trabajadores. Por lo expuesto, corresponde el archivo de la presente imputacion. Sin perjuicio de ellos, se sugiere a CMCSA la implementacion de este MORDAZA de proteccion de acuerdo a las recomendaciones del EFE. 3.2.9 Respecto a la infraccion de los articulos 216º, 217º, inciso a) del articulo 219º y 220º del RSHM, se encontro que los explosivos fueron dejados en superficie, incumpliendo con el articulo 216º y el inciso a) del articulo 219º, que establecen que los explosivos deben almacenarse en polvorines. Asimismo, se incumplio el articulo 217º que prohibe almacenar otros materiales (madera) junto con los explosivos. Ademas los explosivos no debieron almacenarse cerca de zonas de pastos, como en el presente caso, por lo que se incumplio el articulo 220º del RSHM. Por lo expuesto, se demuestra la existencia de la infraccion imputada. Con relacion a la afirmacion de que fue imposible almacenar los explosivos luego de ser descargados del vehiculo, ya que un grupo de manifestantes irrumpio en el porton principal y MORDAZA de ingreso, cabe senalar que de conformidad con el numeral 162.2 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, la empresa supervisada no ha presentado ningun parte, testimonio o atestado policial y/o MORDAZA de la empresa de vigilancia, que puedan dar fe que los hechos sucedieron conforme lo alega la empresa en sus descargos. 3.2.10 Sobre la infraccion del inciso m) del articulo 297º del RSHM, se debe precisar que no existe evidencia que el mal estado en que se encontraron las MORDAZA de cables electricos, ubicados al costado de la oficina del gerente de operaciones y posta medica, se deba a descuido de la compania, ya que, de la verificacion de las instalaciones y de la revision del material fotografico presentado en su escrito de descargos, se admite la posibilidad de que hayan sido manipuladas por los huelguistas, por lo que corresponde el archivo de la presente infraccion. Sin embargo, se debera implementar la recomendacion en los plazos establecidos por la EFE. 3.2.11 En cuanto a la infraccion de los articulos 267º y 271º del RSHM, sobre los balones de gas y un interruptor mal ubicados, se debe senalar que al momento de realizar la inspeccion se comprobo que los balones de gas no estaban adecuadamente ubicados y se detecto la instalacion de un interruptor sobre MORDAZA a 50 centimetros de los balones de gas, lo que constituye un riesgo inminente; por lo que ha quedado demostrada la existencia de la presente infraccion. 3.2.12 En cuanto a la infraccion del inciso l) del articulo 267º y de los articulos 270º, 271º del RSHM, respecto a que faltaba un extintor contra incendios, se admite la posibilidad que MORDAZA sido sustraido en la huelga, toda vez que la existencia de la repisa es prueba de ello; por lo que se procede a archivar la presente imputacion. 3.2.13 Sobre la infraccion de los articulos 132º y 138º del RSHM, la MORDAZA exige proporcionar viviendas

decorosas a todos sus trabajadores, y en vista que continua el incumplimiento, aun en una MORDAZA diferente, pero que sigue perteneciendo a la misma unidad de produccion, se le debe sancionar por el incumplimiento de las normas en forma reiterativa. 3.3 De acuerdo con lo expuesto en los numerales 3.1.1 y 3.1.2 de la presente resolucion queda demostrado que CMCSA es responsable de 2 infracciones por el incumplimiento al articulo 5º del RPAAM. 3.4 Asimismo, se ha verificado, de acuerdo a los numerales 3.2.1, 3.2.2, 3.2.3, 3.2.7, 3.2.9 y 3.2.11 que CMCSA es responsable de seis (6) infracciones calificadas de mayor gravedad al RSHM y de acuerdo con lo senalado en los numerales 3.2.4 y 3.2.13 existe un incumplimiento reiterativo de dos recomendaciones por parte de CMCSA. 3.5 En tal sentido, corresponde multar a Compania Minera Casapalca S.A., con un monto de veinte Unidades Impositivas Tributarias (20 UIT) por las dos (2) infracciones senaladas en los numerales 3.1.1 y 3.1.2 y de sesenta y cuatro Unidades Impositivas Tributarias (64 UIT) por las seis (6) infracciones consideradas de mayor gravedad al RSHM y por dos (2) incumplimientos de las recomendaciones, ello de conformidad con lo dispuesto en la Escala de Multas y Penalidades, aprobada por Resolucion Ministerial Nº 3532000-EM/VMM. 3.6 CMCSA, titular de la UEA. "Americana", debera cumplir con las recomendaciones contenidas en el informe de la EFE remitido con oficio Nº 243-2007-OSINERGMINOPC e informar a OSINERGMIN de dicho cumplimiento. De conformidad Ley de Creacion del Organismo Supervision e Energia, Ley Nº 26734, Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores de la Inversion Privada en los Servicios Publicos, Ley Nº 27332, Ley que Transfiere Competencias de Supervision y Fiscalizacion de las Actividades Mineras al OSINERG, Ley Nº 28964, Reglamento de Supervision de las Actividades Energeticas y Minero Metalurgica de OSINERGMIN aprobado por Resolucion Nº 324-2007-OS/CD, Reglamento de Seguridad e Higiene Minera, aprobado por Decreto Supremo Nº 046-2001-EM, Reglamento para la Proteccion Ambiental en las Actividades Mineras, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-93-EM y la Escala de Multas y Penalidades aprobada por Resolucion Ministerial Nº 3532000-EM/VMM; Con la opinion favorable de la Oficina de Planeamiento y Control de Gestion y de la Gerencia Legal; SE RESUELVE: Articulo 1º.- Sancionar a COMPANIA MINERA CASAPALCA S.A. con una multa ascendente a ochenta y cuatro (84) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), vigentes a la fecha de pago, por infraccion al articulo 5º del Reglamento para la Proteccion Ambiental de las Actividades Minero Metalurgica, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-93-EM y los articulos 297º literal h), 319º, 297º literal m), 292º literales a) d) y f), 330º literal f), 216º, 217º, 219º literal a), 220º, 270º, 271º, 267º literal l), 132º y 138º del Reglamento de Seguridad e Higiene Minera, aprobado por Decreto Supremo Nº 046-2001-EM. Articulo 2º.- DISPONER que el monto de la multa sea depositado en la cuenta recaudadora Nº 193-1510302-0-75 del Banco de Credito del Peru, o en la cuenta recaudadora Nº 3967417 del Scotiabank Peru S.A.A., importe que debera cancelarse en un plazo no mayor de quince (15) dias habiles contados a partir del dia siguiente de notificada la presente Resolucion, debiendo indicar al momento de la cancelacion al banco el numero de la presente Resolucion; sin perjuicio de informar en forma documentada a OSINERGMIN del cumplimiento de la presente Resolucion. Articulo 3º.- De conformidad al articulo 41º, MORDAZA parrafo del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, la multa se reducira en un 25% si se cancela el monto de la misma dentro del plazo fijado en el articulo anterior y la empresa sancionada se desiste del derecho de impugnar administrativa y judicialmente la presente Resolucion. Articulo 4º.- ARCHIVAR el procedimiento sancionador iniciado contra COMPANIA MINERA CASAPALCA S.A. en los extremos referidos a los numerales 3.1.3, 3.1.4, 3.1.5, 3.2.5, 3.2.6, 3.2.8, 3.2.10 y 3.2.12 de la presente resolucion. Articulo 5º.- COMPANIA MINERA CASAPALCA S.A. debe informar con documentos probatorios el cumplimiento

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