Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE AGOSTO DEL AÑO 2007 (23/08/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 32

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 23 de agosto de 2007 352058 realizadas, que la alimentación de mineral se realiza con volquetes y cargador frontal, lo cual permite que las parrillas tengan una abertura de hasta 50 centímetros; por lo expuesto, no se debe considerar como infracción lo acotado por el inspector, correspondiendo archivar la presente imputación. 3.2.6 Sobre la infracción del artículo 274º e incisos a), b) y f) del artículo 292º del RSHM, teniendo en cuenta la cantidad de bolsas vacías y llenas que se encontraban en tránsito, se observa una práctica de operación inadecuada, toda vez que las bolsas vacías deben ser retiradas al lugar que corresponde y los costalillos de reactivos ubicados en la ruma respectiva. Por las investigaciones hechas se debe considerar la cali fi cación como de menor gravedad a la infracción y por tanto archivar la presente imputación; ello sin perjuicio a que CMCSA almacene los reactivos adecuadamente de acuerdo a lo señalado por la EFE. 3.2.7 En cuanto a la infracción del inciso f) del artículo 330º del RSHM, se advierte que el titular minero no ha desvirtuado la existencia de la infracción, toda vez que la información referida a la construcción de una tolva no lo exime del incumplimiento detectado referido a la escalera sin barandas. Asimismo, cabe precisar que la observación corresponde a las labores en operación y no a las que se encuentran en proceso de ejecución, por lo que se demuestra la existencia de la infracción. 3.2.8 Sobre la infracción de los incisos b) y c) del artículo 77º del RSHM, si bien la norma no especí fi ca textualmente que los coches de transporte de personal tengan techo o sean cerradas lateralmente, las protecciones de este tipo hacen que disminuyan las probabilidades de accidentes por acciones inapropiadas de los trabajadores. Por lo expuesto, corresponde el archivo de la presente imputación. Sin perjuicio de ellos, se sugiere a CMCSA la implementación de este tipo de protección de acuerdo a las recomendaciones del EFE. 3.2.9 Respecto a la infracción de los artículos 216º, 217º, inciso a) del artículo 219º y 220º del RSHM, se encontró que los explosivos fueron dejados en super fi cie, incumpliendo con el artículo 216º y el inciso a) del artículo 219º, que establecen que los explosivos deben almacenarse en polvorines. Asimismo, se incumplió el artículo 217º que prohíbe almacenar otros materiales (madera) junto con los explosivos. Además los explosivos no debieron almacenarse cerca de zonas de pastos, como en el presente caso, por lo que se incumplió el artículo 220º del RSHM. Por lo expuesto, se demuestra la existencia de la infracción imputada. Con relación a la a fi rmación de que fue imposible almacenar los explosivos luego de ser descargados del vehículo, ya que un grupo de manifestantes irrumpió en el portón principal y puerta de ingreso, cabe señalar que de conformidad con el numeral 162.2 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, la empresa supervisada no ha presentado ningún parte, testimonio o atestado policial y/o constancia de la empresa de vigilancia, que puedan dar fe que los hechos sucedieron conforme lo alega la empresa en sus descargos. 3.2.10 Sobre la infracción del inciso m) del artículo 297º del RSHM, se debe precisar que no existe evidencia que el mal estado en que se encontraron las cajas de cables eléctricos, ubicados al costado de la o fi cina del gerente de operaciones y posta médica, se deba a descuido de la compañía, ya que, de la veri fi cación de las instalaciones y de la revisión del material fotográ fi co presentado en su escrito de descargos, se admite la posibilidad de que hayan sido manipuladas por los huelguistas, por lo que corresponde el archivo de la presente infracción. Sin embargo, se deberá implementar la recomendación en los plazos establecidos por la EFE. 3.2.11 En cuanto a la infracción de los artículos 267º y 271º del RSHM, sobre los balones de gas y un interruptor mal ubicados, se debe señalar que al momento de realizar la inspección se comprobó que los balones de gas no estaban adecuadamente ubicados y se detectó la instalación de un interruptor sobre madera a 50 centímetros de los balones de gas, lo que constituye un riesgo inminente; por lo que ha quedado demostrada la existencia de la presente infracción. 3.2.12 En cuanto a la infracción del inciso l) del artículo 267º y de los artículos 270º, 271º del RSHM, respecto a que faltaba un extintor contra incendios, se admite la posibilidad que haya sido sustraído en la huelga, toda vez que la existencia de la repisa es prueba de ello; por lo que se procede a archivar la presente imputación. 3.2.13 Sobre la infracción de los artículos 132º y 138º del RSHM, la norma exige proporcionar viviendas decorosas a todos sus trabajadores, y en vista que continúa el incumplimiento, aún en una zona diferente, pero que sigue perteneciendo a la misma unidad de producción, se le debe sancionar por el incumplimiento de las normas en forma reiterativa. 3.3 De acuerdo con lo expuesto en los numerales 3.1.1 y 3.1.2 de la presente resolución queda demostrado que CMCSA es responsable de 2 infracciones por el incumplimiento al artículo 5º del RPAAM. 3.4 Asimismo, se ha veri fi cado, de acuerdo a los numerales 3.2.1, 3.2.2, 3.2.3, 3.2.7, 3.2.9 y 3.2.11 que CMCSA es responsable de seis (6) infracciones cali fi cadas de mayor gravedad al RSHM y de acuerdo con lo señalado en los numerales 3.2.4 y 3.2.13 existe un incumplimiento reiterativo de dos recomendaciones por parte de CMCSA. 3.5 En tal sentido, corresponde multar a Compañía Minera Casapalca S.A., con un monto de veinte Unidades Impositivas Tributarias (20 UIT) por las dos (2) infracciones señaladas en los numerales 3.1.1 y 3.1.2 y de sesenta y cuatro Unidades Impositivas Tributarias (64 UIT) por las seis (6) infracciones consideradas de mayor gravedad al RSHM y por dos (2) incumplimientos de las recomendaciones, ello de conformidad con lo dispuesto en la Escala de Multas y Penalidades, aprobada por Resolución Ministerial Nº 353-2000-EM/VMM. 3.6 CMCSA, titular de la UEA. “Americana”, deberá cumplir con las recomendaciones contenidas en el informe de la EFE remitido con o fi cio Nº 243-2007-OSINERGMIN- OPC e informar a OSINERGMIN de dicho cumplimiento. De conformidad Ley de Creación del Organismo Supervisión e Energía, Ley Nº 26734, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, Ley Nº 27332, Ley que Trans fi ere Competencias de Supervisión y Fiscalización de las Actividades Mineras al OSINERG, Ley Nº 28964, Reglamento de Supervisión de las Actividades Energéticas y Minero Metalúrgica de OSINERGMIN aprobado por Resolución Nº 324-2007-OS/CD, Reglamento de Seguridad e Higiene Minera, aprobado por Decreto Supremo Nº 046-2001-EM, Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades Mineras, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-93-EM y la Escala de Multas y Penalidades aprobada por Resolución Ministerial Nº 353-2000-EM/VMM; Con la opinión favorable de la O fi cina de Planeamiento y Control de Gestión y de la Gerencia Legal; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Sancionar a COMPAÑÍA MINERA CASAPALCA S.A. con una multa ascendente a ochenta y cuatro (84) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), vigentes a la fecha de pago, por infracción al artículo 5º del Reglamento para la Protección Ambiental de las Actividades Minero Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-93-EM y los artículos 297º literal h), 319º, 297º literal m), 292º literales a) d) y f), 330º literal f), 216º, 217º, 219º literal a), 220º, 270º, 271º, 267º literal l), 132º y 138º del Reglamento de Seguridad e Higiene Minera, aprobado por Decreto Supremo Nº 046-2001-EM. Artículo 2º.- DISPONER que el monto de la multa sea depositado en la cuenta recaudadora Nº 193-1510302-0-75 del Banco de Crédito del Perú, o en la cuenta recaudadora Nº 3967417 del Scotiabank Perú S.A.A., importe que deberá cancelarse en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de noti fi cada la presente Resolución, debiendo indicar al momento de la cancelación al banco el número de la presente Resolución; sin perjuicio de informar en forma documentada a OSINERGMIN del cumplimiento de la presente Resolución. Artículo 3º.- De conformidad al artículo 41º, segundo párrafo del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, la multa se reducirá en un 25% si se cancela el monto de la misma dentro del plazo fi jado en el artículo anterior y la empresa sancionada se desiste del derecho de impugnar administrativa y judicialmente la presente Resolución. Artículo 4º.- ARCHIVAR el procedimiento sancionador iniciado contra COMPAÑÍA MINERA CASAPALCA S.A. en los extremos referidos a los numerales 3.1.3, 3.1.4, 3.1.5, 3.2.5, 3.2.6, 3.2.8, 3.2.10 y 3.2.12 de la presente resolución. Artículo 5º.- COMPAÑÍA MINERA CASAPALCA S.A. debe informar con documentos probatorios el cumplimiento