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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE AGOSTO DEL AÑO 2007 (24/08/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 39

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 24 de agosto de 2007 352113 La comunicación a la ICLV respecto de las transferencias del TCHN, deberá realizarla el participante en cuya cuenta matriz se encuentra registrado el TCHN, previa instrucción debidamente suscrita por el titular, bajo responsabilidad del propio participante. El TCHN también podrá ser objeto de gravamen, aplicándose las reglas pertinentes para dicho tipo de operaciones. Artículo 7º.- Certi fi cado y protesto. La titularidad para la transmisión y el ejercicio de los derechos derivados de los TCHN representados por anotaciones en cuenta, o de los derechos o gravámenes constituidos sobre ellos, podrán ser acreditados con el documento que debe emitir la ICLV de conformidad con el artículo 216 del TUO de la Ley del Mercado de Valores. El documento a que se re fi ere el párrafo anterior deberá expresar aquella información que conforme al artículo 60 del Reglamento de ICLV le permita el efectivo ejercicio de sus derechos. El acreedor podrá solicitar el certi fi cado de acreditación que señale la falta de pago, conforme a lo señalado en el artículo 81 del TUO de la Ley del Mercado de Valores, con lo cual se podrá efectuar el proceso de ejecución judicial o extrajudicial. Alternativamente, podrá solicitar la reversión del TCHN representado por anotaciones en cuenta a título físico, de acuerdo a lo indicado en el artículo 8 del presente Reglamento, con la fi nalidad de efectuar el procedimiento de protesto o la formalidad sustitutoria de ser el caso. Artículo 8º.- Reversión del régimen de representación de los TCHN. El TCHN representado por anotaciones en cuenta puede ser transformado a título físico, conforme el artículo 44 del Reglamento de ICLV, para lo cual el participante en cuya cuenta matriz se encuentre registrado el TCHN transmitirá a la ICLV, en representación del titular, la solicitud de cambio de forma de representación. La ICLV atenderá dicha solicitud en un plazo que no excederá de dos (2) días hábiles, debiendo informar al emisor para que proceda a la entrega del título físico respectivo, de acuerdo a los procedimientos aplicables. Asimismo, el participante en cuya cuenta matriz se encontraba registrado el TCHN deberá comunicar al deudor el cambio de representación del TCHN en la fecha de efectuado el registro de la reversión en la ICLV. La ICLV puede establecer procedimientos y requisitos para efecto de la reversión del régimen de representación por anotaciones en cuenta del TCHN. Artículo 9º.- Extinción del TCHN. El TCHN representado por anotaciones en cuenta podrá ser excluido del registro contable de la ICLV a solicitud del titular, presentada a través del participante, cuando los derechos que representa el TCHN se hayan extinguido como consecuencia del pago total del crédito o por no haberse generado la deuda. En dichos supuestos la ICLV comunicará al Registro Público y al emisor de ser persona distinta, la exclusión del TCHN. Asimismo, el participante se encuentra obligado a comunicar al propietario y al deudor la exclusión del TCHN. Para efectos del levantamiento del gravamen a que se re fi ere el artículo 244.1 de la Ley de Títulos Valores, la ICLV a solicitud del interesado expedirá una constancia o certi fi cado correspondiente, en el que se señale que el TCHN representado por anotaciones en cuenta no ha sido objeto de transferencia o que el crédito incorporado ha sido cancelado, y la exclusión del TCHN del registro contable de la ICLV. En el supuesto a que se re fi ere el artículo 244.2 de la Ley de Títulos Valores, la devolución del título físico será sustituida en el caso de TCHN representado por anotaciones en cuenta, con la entrega de una constancia o el certi fi cado emitido por la ICLV que acredite la exclusión del TCHN, la cual se produce en virtud de la constancia que expida la autoridad judicial o la empresa fi nanciera que intervino en la enajenación del inmueble. Una vez cancelado el crédito contenido en el TCHN, el propietario podrá solicitar la emisión de otro TCHN en su reemplazo, aplicándose las reglas correspondientes para la emisión de TCHN, previa exclusión del TCHN original del registro contable. La devolución del título cancelado por su último tenedor señalada en el artículo 244.3 de la Ley de Títulos Valores, será sustituida en el caso de TCHN representados por anotaciones en cuenta por la comunicación de la ICLV al Registro Público y al emisor sobre la exclusión del TCHN original del registro contable. Artículo 10º.- Retribuciones vinculadas a la representación mediante anotaciones en cuenta. La ICLV someterá a la aprobación de CONASEV, de acuerdo a lo dispuesto en el 235 del TUO de la Ley del Mercado de Valores y el Reglamento de ICLV, las retribuciones que deberán ser abonadas por los servicios que brinde con relación a la representación mediante anotaciones en cuenta del TCHN. Artículo 11º.- Normas complementarias. La representación mediante anotaciones en cuenta del TCHN así como su reversión a títulos físicos, se rige por el presente Reglamento y, en todo lo que no se oponga, por el TUO de la Ley del Mercado de Valores, el Reglamento de ICLV y por las normas emitidas para dicho efecto por las ICLV en las que se registren los TCHN. Cuando el emisor del TCHN sea el Registro Público, las obligaciones a que se re fi ere el artículo 39 del Reglamento de ICLV se aplicarán de acuerdo a lo siguiente: 1. La obligación de entrega de información a que se refi ere el inciso a) del mencionado artículo se limitará a aquella necesaria para la representación del TCHN por anotaciones en cuenta que se encuentra especí fi camente señalada en el presente Reglamento o en los reglamentos internos de la ICLV cuando el emisor sea el Registro Público, en tanto sean compatibles con la función y procedimientos de dicho registro. 2. La obligación comprendida en el inciso b) será exigible sólo en lo que se re fi ere a la con fi rmación a la ICLV de la autenticidad del título físico, debiendo aplicarse para la certi fi cación del estado del TCHN los procedimientos establecidos por el Registro Público, conforme a lo señalado en el artículo 2 literal a) del presente Reglamento. 3. La obligación comprendida en el inciso c) deberá limitarse a la contrastación de la cantidad de TCHN emitidos por el Registro Público y al número de desmaterializaciones y reversiones de TCHN realizadas. 4. La obligación comprendida en el inciso e) se sujeta a los procedimientos establecidos por el Registro Público y a lo dispuesto en el artículo 2 del presente Reglamento. 5. No es de aplicación lo dispuesto en los incisos d) y f). LILIANA GIL VASQUEZCARLOS FABIAN RIVERO ZEVALLOSISABEL GRACIELA GUERRA LA TORRE 99723-1 ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DE USO PUBLICO Amplían plazo establecido en la Res. Nº 038-2007-CD-OSITRAN, para que interesados puedan presentar comentarios respecto a prepublicación de Propuesta de la Tarifa Máxima aplicable al servicio de puentes de embarque en el AIJCH RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 053-2007-CD-OSITRAN Lima, 6 de agosto de 2007