Norma Legal Oficial del día 24 de agosto del año 2007 (24/08/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 42

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 24 de agosto de 2007

Resolucion de la referencia, les solicitamos que se sirvan aclarar y/o precisar los extremos citados de la misma de acuerdo a ley." 8. Como puede observarse, la solicitante afirma que la Resolucion Nº 036-2007-CD-OSITRAN, contiene diversos errores materiales (relativos a los resultados de flujos de MORDAZA elaborados por OSITRAN, subestimacion de los cargos de acceso para los anos 2008 y 2009, cronograma de aplicacion de los cargos de acceso y la recuperacion de inversiones, supuesta omision del gasto de energia para el calculo del cargo de acceso y calculo del costo de la deuda), razon por la cual, en aplicacion del Art. 201º de la LPAG, solicita a OSITRAN la rectificacion de dichos errores. 9. Al respecto el Art. 201º de la LPAG senala lo siguiente: "Articulo 201º.- Rectificacion de errores 201.1 Los errores material o aritmetico en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decision. 201.2 La rectificacion adopta las formas y modalidades de comunicacion o publicacion que corresponda para el acto original." [El subrayado es nuestro] 10. Conforme a lo senalado por la MORDAZA citada, en lo que se refiere al concepto del error material de hecho o aritmetico, debemos indicar que este es aquel que resulta notorio y obvio, cuya existencia aparece MORDAZA, sin necesidad de mayor esfuerzo o analisis, por saltar a primera vista. En ese sentido, MORDAZA MORDAZA y PAREJO MORDAZA senalan que: "El error de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible; es decir se evidencia por si solo, sin necesidad de mayores razonamientos y se manifiesta "prima facie" por su sola contemplacion. ... Las caracteristicas que han de concurrir en un error para ser considerado material, de hecho o aritmetico son las siguientes: en primer lugar, poseer realidad independiente de la opinion, o criterio de interpretacion de las normas juridicas establecidas; en MORDAZA lugar, poder observarse teniendo exclusivamente en cuenta los datos del expediente administrativo; y, por ultimo, poder rectificarse sin que padezca la subsistencia juridica del acto que lo contiene"¹ [El subrayado es nuestro] 11. Teniendo en consideracion la definicion de error senalada en el item precedente, resulta MORDAZA que la solicitud presentada por LAP no aborda supuestos errores, sino que, por el contrario, a traves de dicha figura la solicitante busca dejar sin efecto el analisis efectuado oportunamente por el organismo regulador mediante Informes numeros 044-07-GS-GAL-OSITRAN y 022-07GRE-GAL, los cuales son el sustento de la Resolucion Nº 036-2007-CD-OSITRAN, hecho que de por si obligaria a la realizacion de un MORDAZA analisis de fondo. 12. Al respecto, debe tenerse en consideracion que el Art. 218º de la LPAG establece lo siguiente: "Articulo 218º.- Agotamiento de la via administrativa 218.1 Los actos administrativos que agotan la via administrativa podran ser impugnados ante el Poder Judicial mediante el MORDAZA contencioso-administrativo a que se refiere el Articulo 148 de la Constitucion Politica del Estado. 218.2 Son actos que agotan la via administrativa: a) El acto respecto del cual no proceda legalmente impugnacion ante una autoridad u organo jerarquicamente superior en la via administrativa o cuando se produzca silencio administrativo negativo, salvo que el interesado

opte por interponer recurso de reconsideracion, en cuyo caso la resolucion que se expida o el silencio administrativo producido con motivo de dicho recurso impugnativo agota la via administrativa; o (...)" [El subrayado es nuestro] 13. En el presente caso, al haber interpuesto LAP, en su oportunidad, el correspondiente recurso de reconsideracion y al haber sido resuelto el mismo mediante la emision de la Resolucion Nº 036-2007-CDOSITRAN, ha quedado agotada la via administrativa. En efecto, conforme a lo analizado en el Informe Nº 03607-GS-GRE-GAL-OSITRAN de vistos, la solicitud de rectificacion presentada por LAP se refiere basicamente a aspectos ya tratados en el Informe Nº 022-GRE-GALOSITRAN, relacionados a los flujos de MORDAZA elaborados por OSITRAN, la supuesta subestimacion de los cargos de acceso para los anos 2008 y 2009, el cronograma de aplicacion de los cargos de acceso y la recuperacion de las inversiones, la supuesta omision del gasto de energia para el calculo del cargo de acceso y el calculo del costo de la deuda. En consecuencia, es MORDAZA que resulta improcedente la solicitud presentada por LAP por tratarse de aspectos sustantivos, en los que, al haber quedado agotada la via administrativa, no procede emitir un MORDAZA pronunciamiento en base a la exigencia de realizacion de un MORDAZA analisis de fondo, como lo pretende equivocadamente la concesionaria, mediante la indebida utilizacion de la figura del error material. 14. De otro lado, de una simple lectura del contenido de la Resolucion Nº 036-2007-CD-OSITRAN, y de su antecedente, el Informe Nº 022-GRE-GAL-OSITRAN, se ha detectado la no correspondencia entre la redaccion del Numeral 7.3 de la Clausula Setima del correspondiente al Mandato (referido erroneamente a la inclusion de la energia en el cargo) y la estimacion efectuada (contenida en el citado Informe Nº 022-GREGAL-OSITRAN). 15. Al respecto, es pertinente precisar que a traves del penultimo considerando de la Resolucion Nº 0202007-CD-OSITRAN, el Consejo Directivo hizo MORDAZA el contenido del Informe Nº 022-07-GRE-GAL-OSITRAN, incorporandolo en la parte considerativa de dicha Resolucion, razon por la cual el analisis efectuado en el citado Informe debe concordar con la parte resolutiva de dicho acto administrativo. Sobre el particular, el Numeral 64 del Informe Nº 02207-GRE-GAL-OSITRAN, senala que estas Gerencias "consideran que no debe incluirse el costo del consumo de energia electrica de los sistemas anexos a los mostradores (luminarias y aire acondicionado), en la determinacion del cargo de acceso por el servicio de alquiler de counters (...)". Concordante con ello, la cuarta conclusion del Informe Nº 022-07-GRE-GAL-OSITRAN dispuso que: "En la determinacion del cargo de acceso por el servicio de alquiler de counters, se considero un incremento de 3% anual de la demanda, la eliminacion de los gastos de adquisicion y mantenimiento de los sistemas PaxSim y Exceed Red Hut, la eliminacion de los gastos relacionados al consumo de energia electrica de las areas anexas a los mostradores, y el ajuste de los gastos de mantenimiento de los ordenadores de fila." [El subrayado es nuestro] 16. En consecuencia, en virtud de la conclusion arribada por el Informe Nº 022-07-GRE-GAL-OSITRAN,

¹

MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA y PAREJO MORDAZA, Luciano: Derecho Administrativo, La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, MORDAZA, Editorial Centro de Estudios MORDAZA Areces S.A, primera reimpresion, 1992, pagina 389.

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