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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 24 de agosto de 2007 352116 Resolución de la referencia, les solicitamos que se sirvan aclarar y/o precisar los extremos citados de la misma de acuerdo a ley.” 8. Como puede observarse, la solicitante a fi rma que la Resolución Nº 036-2007-CD-OSITRAN, contiene diversos errores materiales (relativos a los resultados de fl ujos de caja elaborados por OSITRAN, subestimación de los cargos de acceso para los años 2008 y 2009, cronograma de aplicación de los cargos de acceso y la recuperación de inversiones, supuesta omisión del gasto de energía para el cálculo del cargo de acceso y cálculo del costo de la deuda), razón por la cual, en aplicación del Art. 201º de la LPAG, solicita a OSITRAN la recti fi cación de dichos errores. 9. Al respecto el Art. 201º de la LPAG señala lo siguiente: “Artículo 201º.- Recti fi cación de errores 201.1 Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser recti fi cados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de o fi cio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. 201.2 La recti fi cación adopta las formas y modalidades de comunicación o publicación que corresponda para el acto original.” [El subrayado es nuestro]10. Conforme a lo señalado por la norma citada, en lo que se re fi ere al concepto del error material de hecho o aritmético, debemos indicar que éste es aquel que resulta notorio y obvio, cuya existencia aparece clara, sin necesidad de mayor esfuerzo o análisis, por saltar a primera vista. En ese sentido, SANTAMARÍA PASTOR y PAREJO ALFONSO señalan que: “El error de hecho se caracteriza por ser ostensible, mani fi esto e indiscutible; es decir se evidencia por sí solo, sin necesidad de mayores razonamientos y se mani fi esta “prima facie” por su sola contemplación. ... Las características que han de concurrir en un error para ser considerado material, de hecho o aritmético son las siguientes: en primer lugar, poseer realidad independiente de la opinión, o criterio de interpretación de las normas jurídicas establecidas; en segundo lugar, poder observarse teniendo exclusivamente en cuenta los datos del expediente administrativo; y, por último, poder recti fi carse sin que padezca la subsistencia jurídica del acto que lo contiene”¹ [El subrayado es nuestro]11. Teniendo en consideración la de fi nición de error señalada en el ítem precedente, resulta claro que la solicitud presentada por LAP no aborda supuestos errores, sino que, por el contrario, a través de dicha fi gura la solicitante busca dejar sin efecto el análisis efectuado oportunamente por el organismo regulador mediante Informes números 044-07-GS-GAL-OSITRAN y 022-07-GRE-GAL, los cuales son el sustento de la Resolución Nº 036-2007-CD-OSITRAN, hecho que de por si obligaría a la realización de un nuevo análisis de fondo. 12. Al respecto, debe tenerse en consideración que el Art. 218º de la LPAG establece lo siguiente: “Artículo 218º.- Agotamiento de la vía administrativa218.1 Los actos administrativos que agotan la vía administrativa podrán ser impugnados ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso-administrativo a que se re fi ere el Artículo 148 de la Constitución Política del Estado. 218.2 Son actos que agotan la vía administrativa:a) El acto respecto del cual no proceda legalmente impugnación ante una autoridad u órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa o cuando se produzca silencio administrativo negativo, salvo que el interesado opte por interponer recurso de reconsideración, en cuyo caso la resolución que se expida o el silencio administrativo producido con motivo de dicho recurso impugnativo agota la vía administrativa; o (…)” [El subrayado es nuestro]13. En el presente caso, al haber interpuesto LAP, en su oportunidad, el correspondiente recurso de reconsideración y al haber sido resuelto el mismo mediante la emisión de la Resolución Nº 036-2007-CD-OSITRAN, ha quedado agotada la vía administrativa. En efecto, conforme a lo analizado en el Informe Nº 036- 07-GS-GRE-GAL-OSITRAN de vistos, la solicitud de recti fi cación presentada por LAP se re fi ere básicamente a aspectos ya tratados en el Informe Nº 022-GRE-GAL-OSITRAN, relacionados a los fl ujos de caja elaborados por OSITRAN, la supuesta subestimación de los cargos de acceso para los años 2008 y 2009, el cronograma de aplicación de los cargos de acceso y la recuperación de las inversiones, la supuesta omisión del gasto de energía para el cálculo del cargo de acceso y el cálculo del costo de la deuda. En consecuencia, es claro que resulta improcedente la solicitud presentada por LAP por tratarse de aspectos sustantivos, en los que, al haber quedado agotada la vía administrativa, no procede emitir un nuevo pronunciamiento en base a la exigencia de realización de un nuevo análisis de fondo, como lo pretende equivocadamente la concesionaria, mediante la indebida utilización de la fi gura del error material. 14. De otro lado, de una simple lectura del contenido de la Resolución Nº 036-2007-CD-OSITRAN, y de su antecedente, el Informe Nº 022-GRE-GAL-OSITRAN, se ha detectado la no correspondencia entre la redacción del Numeral 7.3 de la Cláusula Sétima del correspondiente al Mandato (referido erróneamente a la inclusión de la energía en el cargo) y la estimación efectuada (contenida en el citado Informe Nº 022-GRE-GAL-OSITRAN). 15. Al respecto, es pertinente precisar que a través del penúltimo considerando de la Resolución Nº 020-2007-CD-OSITRAN, el Consejo Directivo hizo suyo el contenido del Informe Nº 022-07-GRE-GAL-OSITRAN, incorporándolo en la parte considerativa de dicha Resolución, razón por la cual el análisis efectuado en el citado Informe debe concordar con la parte resolutiva de dicho acto administrativo. Sobre el particular, el Numeral 64 del Informe Nº 022- 07-GRE-GAL-OSITRAN, señala que estas Gerencias “consideran que no debe incluirse el costo del consumo de energía eléctrica de los sistemas anexos a los mostradores (luminarias y aire acondicionado), en la determinación del cargo de acceso por el servicio de alquiler de counters (...)”. Concordante con ello, la cuarta conclusión del Informe Nº 022-07-GRE-GAL-OSITRAN dispuso que: “En la determinación del cargo de acceso por el servicio de alquiler de counters, se consideró un incremento de 3% anual de la demanda, la eliminación de los gastos de adquisición y mantenimiento de los sistemas PaxSim y Exceed Red Hut, la eliminación de los gastos relacionados al consumo de energía eléctrica de las áreas anexas a los mostradores, y el ajuste de los gastos de mantenimiento de los ordenadores de fi la.” [El subrayado es nuestro] 16. En consecuencia, en virtud de la conclusión arribada por el Informe Nº 022-07-GRE-GAL-OSITRAN, ¹ SANTAMARIA PASTOR, Juan Alfonso y PAREJO ALFONSO, Luciano: Derecho Administrativo, La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Madrid, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces S.A, primera reimpresión, 1992, página 389.