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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2007 (05/12/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 36

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 5 de diciembre de 2007 359086 REGLAMENTO DE INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°.- Alcance El presente Reglamento es aplicable a las personas naturales y jurídicas consideradas como sujetos obligados a informar a la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú, según lo dispone el Artículo 3° de la Ley Nº 29038, que no cuenten con organismo supervisor, de acuerdo a lo dispuesto en el literal d) del artículo 10.2.3 de la Ley Nº 27693. Artículo 2°.- Defi niciones Para efectos de la presente norma se tendrán en cuenta las siguientes defi niciones: Ley: Ley N° 27693, que crea la Unidad de Inteligencia Financiera – Perú, y sus normas modifi catorias. Ley del Procedimiento Administrativo General: Ley Nº 27444. Reglamento: El Reglamento de Infracciones y Sanciones en materia de prevención del lavado de activos y fi nanciamiento del terrorismo. Reglamento de la Ley: Decreto Supremo N° 018- 2006-JUS, que aprobó el Reglamento de la Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera – Perú, y sus normas modifi catorias. Superintendencia: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. Superintendente: Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. UIF-Perú: Unidad de Inteligencia Financiera del Perú, unidad especializada de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. UIT: Unidad Impositiva Tributaria. Toda mención a un artículo, sin señalar la norma legal a la que corresponde, debe entenderse referida al presente Reglamento. Artículo 3°.- Infracciones Constituye infracción administrativa todo acto u omisión que confi gure un incumplimiento de las obligaciones a cargo de las personas naturales o jurídicas bajo el alcance del presente Reglamento conforme a la normatividad en materia de prevención del lavado de activos y fi nanciamiento del terrorismo. El incumplimiento generado por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobados, no constituye infracción. Las infracciones se encuentran tipifi cadas en el Anexo 1 del presente Reglamento. Artículo 4°.- Categorías Las infracciones se clasifi can en leves, graves y muy graves, de acuerdo a lo señalado el Anexo 1 del presente Reglamento. Artículo 5°.- Concurso de infracciones Si por la realización de una misma conducta, el infractor incurriese en más de una infracción, se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad. Artículo 6°.- Continuación de Infracciones Cuando los actos u omisiones que hubiesen sido sancionados aún persistan injustifi cadamente después de los treinta (30) días calendario de notifi cada la sanción, la instancia a la que corresponda podrá imponer en forma sucesiva otra sanción como si se tratara de nuevos actos u omisiones, hasta que cese la infracción. En estos casos, se remitirá una comunicación escrita a la persona involucrada a fi n que esta acredite en el plazo máximo de cinco (5) días calendario que la infracción ha cesado dentro del período indicado en el párrafo anterior. Una vez vencido el plazo otorgado para los descargos sin que se acredite el cese de la infracción, se procederá a imponer la nueva sanción, aplicando el criterio de reincidencia.Artículo 7°.- Pluralidad de infractores La comisión de una infracción por una pluralidad de sujetos obligados origina la aplicación de sanciones a cada una de las personas naturales o jurídicas involucradas en la infracción. Artículo 8°.- Prescripción La facultad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe a los cinco (5) años computados a partir de la fecha en que se cometió la infracción o desde que cesó si fuera una acción continuada. Dicho plazo se interrumpe con la iniciación del procedimiento sancionador. CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Artículo 9°.- Órgano Instructor del procedimiento El órgano instructor del procedimiento es el Departamento de Supervisión de la UIF-Perú, encargado de realizar las acciones necesarias para comprobar si existen indicios sufi cientes de que los hechos detectados constituyen infracción administrativa y determinar si corresponde iniciar un procedimiento sancionador. Le compete iniciar el procedimiento sancionador y proponer, al término de la instrucción del mismo, la forma en que debe concluirse, sancionando o archivando el procedimiento según lo considere. La decisión de iniciar un procedimiento sancionador debe sustentarse en papeles de trabajo, informes de visita, información remitida por el Departamento de Análisis en casos de incumplimientos relacionados a Reportes de Operaciones Sospechosas o por los supervisados u otros documentos recabados. Articulo 10°.- Órgano de resolución del procedimiento Las sanciones son impuestas en primera instancia por la Superintendencia Adjunta de UIF-Perú y en segunda y última instancia administrativa por el Superintendente. Artículo 11°.- Fases del Procedimiento1. Fase InstructoraEl procedimiento sancionador se inicia de ofi cio, cuando el órgano instructor envía al presunto infractor un ofi cio indicando los hechos que se le imputan, expresando la califi cación de las infracciones, las posibles sanciones, la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia, a fi n que el presunto infractor realice sus descargos en el plazo de quince (15) días hábiles computados desde el día hábil siguiente de notifi cado el ofi cio. El procedimiento sancionador se inicia con la notifi cación del aludido ofi cio. Vencido el plazo otorgado al presunto infractor para presentar sus descargos, con o sin éstos, el órgano instructor realiza de ofi cio las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, evaluando los descargos presentados de ser el caso, reuniendo la información necesaria y solicitando informe del Departamento Legal de la Superintendencia sobre lo actuado en el procedimiento sancionador, así como la información adicional u opinión que estime pertinente a fi n de determinar la existencia o no de responsabilidad susceptible de ser sancionada. Con la información obtenida, el órgano instructor analiza el caso para determinar si los hechos o conductas imputados constituyen infracción y elabora una propuesta de conclusión del procedimiento sancionador debidamente sustentada con el proyecto de Resolución correspondiente. Dicha propuesta es enviada al órgano de resolución conjuntamente con el expediente. 2. Fase ResolutoriaLa Superintendencia Adjunta de UIF-Perú evalúa la propuesta, pudiendo disponer la realización de actuaciones complementarias cuando resulten indispensables para resolver el procedimiento. Le compete resolver el procedimiento emitiendo una resolución que disponga la imposición de una sanción o que se archive el procedimiento. Cuando se advierta un error u omisión en el procedimiento, la Superintendencia podrá variar, en cualquier etapa del mismo, los supuestos de infracción,