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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2007 (05/12/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 37

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 5 de diciembre de 2007 359087 o señalar la base legal que califi ca los supuestos de infracción que se imputan al administrado. En este caso, se otorgará un plazo de quince (15) días hábiles para que el administrado presente sus descargos de considerarlo pertinente. Dicho plazo se computa desde el día hábil siguiente de notifi cado el ofi cio. Artículo 12°.- Impugnación El sancionado podrá interponer los recursos administrativos de reconsideración y/o apelación previstos en la Ley del Procedimiento Administrativo General, dentro de los quince (15) días hábiles de notifi cada la Resolución que impone la sanción. Transcurrido dicho plazo sin que se presenten recursos administrativos, la resolución que impone la sanción queda fi rme. Los recursos se presentan en mesa de partes, dirigidos a la Superintendencia Adjunta de UIF-Perú para que lo resuelva o lo eleve al Superintendente según se trate de un recurso de reconsideración o uno de apelación. En los casos en que se detecte que se ha producido un error en la califi cación de un recurso administrativo, se reconducirá el recurso analizando la voluntad real del administrado expresada en el escrito. Los recursos administrativos presentados contra resoluciones sancionadoras que no agoten la vía administrativa sólo paralizan la ejecución de la sanción hasta que sean resueltos. La sanción será ejecutada cuando se agote la vía administrativa. Artículo 13°.- Plazos El procedimiento sancionador, así como las indagaciones preliminares realizadas por esta Superintendencia antes de su inicio, no están sujetas a un plazo determinado, el que dependerá de la complejidad de cada caso. Al cómputo de plazos establecidos en el procedimiento sancionador, se agrega el término de la distancia entre el lugar del domicilio del administrado dentro del territorio nacional y el domicilio de esta Superintendencia. El cuadro de términos de la distancia aplicable será el correspondiente a los procesos judiciales. Los plazos establecidos en el Reglamento son improrrogables, salvo norma expresa en contrario, y se computan a partir del día hábil siguiente de aquél en que se practique la notifi cación o la publicación del acto, salvo que éste señale una fecha posterior o que sea necesario efectuar publicaciones sucesivas, en cuyo caso el cómputo es iniciado a partir de la última. CAPÍTULO III SANCIONES Artículo 14°.- Sanciones El cumplimiento de la sanción por el infractor no importa la convalidación de la situación irregular, debiendo el infractor cesar de inmediato con la acción u omisión constitutiva de la infracción y/o adoptar medidas para corregir dicha situación. Las sanciones administrativas a que se refi ere el presente Reglamento se aplican con independencia de las responsabilidades de naturaleza civil o penal que correspondan. Artículo 15°.- Criterios para la graduación de sanciones . La Superintendencia tomará en consideración la naturaleza de la obligación infringida, magnitud, volumen de operaciones o tamaño organizacional del sujeto obligado, la existencia o no de intencionalidad y el perjuicio que se hubiere causado, así como los criterios que se detallan a continuación, para graduar las sanciones que aplique: a) Subsanación de la infracción por propia iniciativa.- Cuando la conducta infractora sea subsanada después de notifi cado el inicio del procedimiento sancionador y antes que se emita la resolución que lo resuelve, sin haber sido requerido expresamente por la Superintendencia para subsanar la infracción. b) Colaboración del infractor.- La declaración voluntaria de la comisión de la infracción y la colaboración del infractor para el esclarecimiento de los hechos mediante el envío oportuno de la información que le sea requerida por la Superintendencia así como la facilitación de las acciones realizadas con motivo de la investigación, c) Ocultamiento de la infracción.- Cuando el infractor haya evitado que se tome conocimiento de la infracción, bien sea ocultando información o dilatando su entrega, difi cultando las acciones de control, o de cualquier otra forma. d) Benefi cio que la comisión de la infracción genera a favor del infractor o de terceros.- Cuando el infractor haya obtenido benefi cios propios o para terceros con la comisión de la infracción. e) Efectos negativos o daños producidos por la infracción.- Cuando la infracción hubiese producido efectos negativos o daños graves al sistema de control del lavado de activos y fi nanciamiento del terrorismo. f) Reincidencia en la comisión de la infracción.- Se considera que existe reincidencia cuando quien ha sido sancionado por resolución fi rme comete nuevos actos u omisiones que constituyan la o las mismas infracciones sancionadas, dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que fue emitida la referida resolución de sanción. En caso de reincidencia, a la infracción posterior corresponderá una sanción mayor, pudiéndose aplicar incluso las sanciones previstas para las infracciones ubicadas en las categorías de mayor gravedad. g) Antecedentes del infractor.- Se tomarán en cuenta las sanciones fi rmes que se hubiere impuesto al infractor en los últimos tres (3) años. La graduación de las sanciones se realiza dentro de los rangos establecidos en el presente Reglamento. Artículo 16°.- Relación de sanciones Las sanciones aplicables son la amonestación y la multa según se precisa a continuación: Persona Natural Persona Jurídica Infracción Leve Amonestación Multa hasta 5 UITs Amonestación Multa de 1 a 20 UITs Infracción Grave Multa de 2 a 10 UITs Multa de 5a 50 UITs Infracción Muy Grave Multa de 7 a 20 UITs Multa de 20 a 100 UITs Artículo 17°.- Ejecución Las sanciones deben ejecutarse en los términos señalados en la correspondiente resolución de sanción. Las multas se fi jan en base a la UIT vigente a la fecha en que debe realizarse el pago conforme a lo indicado en la Resolución fi rme o que cause estado, y deben ser canceladas dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notifi cación. Vencido dicho plazo sin que se hubiere efectuado el pago, el monto de reajustará en función al Indice de Precios al por Mayor que con referencia a todo el país publica mensualmente el Instituto Nacional de Estadística e Informática, más los correspondientes intereses legales, sin perjuicio del inicio de las acciones legales que correspondan. Artículo 18°.- Registro y publicidad de sanciones Las sanciones que se impongan en virtud del presente Reglamento deben ser notifi cadas a los infractores y se anotarán en el registro que la Superintendencia constituya para tal efecto de acuerdo a las reglas que rijan al mismo. La Superintendencia podrá publicar a través de su página web información estadística de las sanciones que imponga y que hayan quedado fi rmes. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Normas supletorias En todo lo no previsto en el presente Reglamento se aplicará la Ley del Procedimiento Administrativo General. ANEXO 1 INFRACCIONES LEVES Presentar información y/o documentación incompleta a la UIF-Perú cuando ésta lo haya solicitado o cuando exista mandato legal.