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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 20 de diciembre de 2007 360413 DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.- Relación de Ministerios Considerando la Primera Disposición Transitoria, a la vigencia de la presente Ley, los Ministerios son: 1. Ministerio de Agricultura 2. Ministerio de Comercio Exterior y Turismo3. Ministerio de Defensa4. Ministerio de Economía y Finanzas5. Ministerio de Educación6. Ministerio de Energía y Minas7. Ministerio del Interior 8. Ministerio de Justicia9. Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social10. Ministerio de la Producción11. Ministerio de Relaciones Exteriores12. Ministerio de Salud13. Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo14. Ministerio de Transportes y Comunicaciones15. Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento SEGUNDA.- Derogatoria La presente Ley Orgánica deroga todas las disposiciones legales o administrativas que se le opongan o contradigan. Quedan expresamente derogados a partir de la vigencia de la presente Ley, el Decreto Legislativo Nº 560, el Decreto Legislativo Nº 563 y la Ley Nº 27779. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil siete. LUIS GONZALES POSADA EYZAGUIRRE Presidente del Congreso de la República MARTHA MOYANO DELGADO Segunda Vicepresidenta delCongreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO:Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil siete. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros 145358-2 LEY N ° 29159 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE DECLARA DE NECESIDAD Y UTILIDAD PÚBLICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TRANSPORTE AÉREO A ZONAS AISLADAS DONDE NO HAYA OFERTA PRIVADA Artículo 1º.- Prestación de servicio de transporte aéreo a zonas aisladasDeclárase de necesidad y utilidad pública la prestación de servicios de transporte aéreo regular a zonas aisladas donde no haya oferta privada de transporte aéreo, con el objeto de contribuir a su desarrollo socioeconómico sostenible, mejorar la calidad de vida de la población, combatir la pobreza e integrar al país. Artículo 2º.- Implementación del programa de promoción y fomento Autorízase al Ministerio de Transportes y Comunicaciones a implementar un programa de promoción y fomento para los operadores de aviación privada nacional, respecto de la prestación de servicios de transporte aéreo con frecuencia regular a zonas aisladas o con vías de muy difícil acceso, o a donde no haya oferta privada de servicio regular de transporte aéreo. El programa de promoción y fomento se realiza a través de subvenciones directas, indirectas y/o sistemas de cofi nanciamiento para los operadores de aviación privada con la fi nalidad de que el usuario fi nal pague por el servicio un monto inferior a su costo, sobre la base de estudios económicos a cargo de la Dirección General de Aeronáutica Civil. Los subsidios serán exclusivamente para cubrir los costos incurridos en los vuelos a partir de los aeropuertos de Pucallpa, Iquitos u otras ciudades de las regiones de la selva que se consideren como benefi ciarias en el estudio económico a que se refi ere el segundo párrafo. Artículo 3º.- Ciudades benefi ciarias Las localidades benefi ciarias, inicialmente, serán las de Atalaya Breu, Sepahua y Puerto Esperanza – Purús, en la Región de Ucayali; y Caballococha, Estrecho y Gueppi, en la Región de Loreto, quedando autorizado el Ministerio de Transportes y Comunicaciones para ampliar este benefi cio a otras ciudades mediante vuelos regulares, de acuerdo a un estudio económico, previo permiso de operación con frecuencias e itinerarios. Artículo 4º.- Fin del subsidio En el reglamento de la presente Ley se adoptarán los mecanismos necesarios para que el Estado cese su intervención cuando se haya generado sufi ciente mercado, y la actividad de transporte a los destinos señalados en el artículo 3º sea rentable sin el subsidio. Para este efecto el Ministerio de Transportes y Comunicaciones realizará la evaluación anual respectiva de la que dará cuenta a la Comisión de Transportes y Comunicaciones del Congreso de la República. Artículo 5º.- Financiamiento Las acciones realizadas en el marco de la presente Ley se atienden con cargo al presupuesto institucional aprobado para el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. Artículo 6º.- Vuelos de acción cívica La presente Ley no afecta la vigencia de la Ley Nº 28328, Ley que autoriza la realización de los vuelos de acción cívica en el territorio de la República, que continuarán realizándose, incluso a los destinos cubiertos por los vuelos subsidiados, de acuerdo a lo previsto en los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 28328, modifi cados por la Ley Nº 29041, y en los casos de asistencia por desastre, calamidad originada por fenómenos naturales u otras emergencias. DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.- Derogación de normas Deróganse, modifícanse o déjanse en suspenso las normas que se oponen a la presente Ley. DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA .- Reglamentación El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo que no excederá de noventa (90) días, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.