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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 20 de diciembre de 2007 360419 La administración y distribución de los recursos provenientes de la concesión de servicios turísticos en bienes inmuebles del patrimonio cultural de la Nación corresponden al Instituto Nacional de Cultura – INC. Los recursos obtenidos por el pago de la concesión del servicio turístico se distribuyen y se destinan de acuerdo a lo siguiente: a) El cuarenta por ciento (40%) para el Instituto Nacional de Cultura – INC, debiendo destinarlo a la recuperación, protección, investigación, conservación, preservación y puesta en valor del bien inmueble del patrimonio cultural de la Nación vinculado a la concesión. b) El veinte por ciento (20%) para el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo – MINCETUR, debiendo destinarlo a la promoción del bien inmueble sujeto a concesión. c) El veinte por ciento (20%) para el gobierno regional de la jurisdicción donde está ubicado el bien inmueble sujeto a concesión, debiendo destinarlo a la generación de infraestructura vial y de servicios básicos en zonas aledañas al bien inmueble vinculado a la concesión. d) El veinte por ciento (20%) para el municipio distrital de la jurisdicción donde está ubicado el bien inmueble vinculado a la concesión, debiendo destinarlo a la señalización, ornato y seguridad del ámbito donde se encuentra el referido bien inmueble del patrimonio cultural. En el caso de que participe más de un gobierno regional o distrital, el porcentaje correspondiente será distribuido en forma equitativa. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PRIMERA.- Publicación de zonas prioritarias El Instituto Nacional de Cultura – INC, en coordinación con el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, publicará el listado de los inmuebles aptos para el desarrollo de servicios turísticos, a efectos de la priorización de iniciativas en dichas zonas. SEGUNDA.- Concesiones existentes En los casos en que, con anterioridad a la dación de la presente Ley, se hubiesen otorgado concesiones, autorizaciones o adjudicaciones de derechos sobre bienes inmuebles del patrimonio cultural de la Nación, éstos mantendrán su vigencia de acuerdo a los términos y condiciones establecidos originalmente. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.- Reglamento Dentro del plazo de ciento veinte (120) días calendario de publicada la presente Ley, el Instituto Nacional de Cultura – INC, en coordinación con el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, publicará el Reglamento de la presente Ley. SEGUNDA.- Vigencia de la Ley La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de la publicación de su Reglamento. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil siete. LUIS GONZALES POSADA EYZAGUIRRE Presidente del Congreso de la República MARTHA MOYANO DELGADO Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO:Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil siete. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros 145358-8 LEY Nº 29165 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:El Congreso de la República; ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 26905, LEY DE DEPÓSITO LEGAL EN LA BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERÚ; Y LA LEY Nº 28086, LEY DE DEMOCRATIZACIÓN DEL LIBRO Y DE FOMENTO DE LA LECTURA Artículo 1º.- Modifi cación del artículo 2º de la Ley Nº 26905 Modifícase el artículo 2º de la Ley Nº 26905, modifi cada por la Ley Nº 28377, en los siguientes términos: “ObligadosArtículo 2º.- Están obligados a cumplir con el Depósito Legal las personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, en la siguiente forma: a) Los editores, impresores y/o autores, respecto de las obras impresas; b) los productores o fabricantes, respecto de las obras fonográfi cas, fotográfi cas, videográfi cas y cinematográfi cas, programas de computadora, por ellos producidos y transmitidos; c) los productores y organismos de radiodifusión, respecto de los programas radiales y televisivos a que se refi ere la presente Ley; d) los importadores, respecto de las obras de autores peruanos y de aquellas que contengan temas peruanos que se pretenda hacer circular en el país.” Artículo 2º.- Modifi cación del artículo 26º de la Ley Nº 28086 Modifícase el artículo 26º de la Ley Nº 28086, en los siguientes términos: “Artículo 26º.- Creación del Fondo COFIDELIBRO 26.1 Créase, en la Corporación Financiera de Desarrollo – COFIDE, un Fondo de Promoción para la edición de libros y productos editoriales afi nes. 26.2 El Fondo será administrado en fi deicomiso por COFIDE y contará con los recursos que el Ministerio de Educación reciba del Tesoro Público, de acuerdo a las normas presupuestales vigentes, destinados a COFIDELIBRO. 26.3 El Fondo tendrá, además, como fuentes de fi nanciamiento las donaciones, legados, adjudicaciones y subvenciones privadas o estatales, así como las que provienen de convenios de Cooperación Técnica Nacional o Internacional, entre otros. 26.4 El reglamento de la presente Ley establece la estructura, características, así como el procedimiento y los requisitos de acceso a estos recursos.”