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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2007 (20/12/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 184

TEXTO PAGINA: 18

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 20 de diciembre de 2007 360416 aquellos bienes involucrados en la cadena de plásticos, entre otros. 13. Punto de Fiscalización: Es el lugar acordado por las partes de un contrato para efectuar la medición de los hidrocarburos provenientes de una área determinada. Artículo 3º.- Prioridad de uso del Gas Natural El abastecimiento al mercado interno del Gas Natural, incluida la demanda que genere la Industria Petroquímica Básica e Intermedia, tiene prioridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la Ley Nº 27133, Ley de promoción del desarrollo de la Industria del Gas Natural, y lo dispuesto en los contratos de licencia respectivos. Artículo 4º.- De las relaciones comerciales referentes a la utilización del Gas Natural y Condensados para generar valor agregado En las relaciones comerciales por la compraventa o suministro de Gas Natural y Condensados y otros hidrocarburos líquidos para la Industria Petroquímica, los precios o tarifas no serán considerados como prácticas restrictivas de libre competencia, abuso de posición de dominio o barreras y medidas burocráticas que limitan el acceso o permanencia en el mercado, siempre que dichas prácticas no coloquen en desventaja a ciertos competidores respecto de otros, no contravengan lo indicado en el Decreto Legislativo Nº 701, ni excedan las tarifas máximas establecidas en los contratos de licencia respectivos. Artículo 5º.- Funciones del Ministerio de Energía y Minas y del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN Son funciones del Ministerio de Energía y Minas: a) Promover la Petroquímica Básica a partir del Gas Natural y Condensados y otros hidrocarburos líquidos, considerando el uso racional de las reservas de Gas Natural y Condensados, bajo los criterios de competitividad, desarrollo sostenible y protección del medio ambiente. b) Normar las actividades de la Petroquímica Básica. c) Conceder las autorizaciones y/o negociar y suscribir convenios necesarios para la instalación y operación de plantas de Petroquímica Básica. La fi scalización de las actividades de la Petroquímica Básica estará a cargo del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN. Artículo 6º.- Funciones del Ministerio de la Producción Son funciones del Ministerio de la Producción: a) Promover la Petroquímica Intermedia y Final a partir del Gas Natural y Condensados y otros hidrocarburos líquidos, bajo los criterios de competitividad, desarrollo sostenible y protección al medio ambiente. b) Normar las actividades de la Petroquímica Intermedia y Final. c) Conceder las autorizaciones y/o negociar y suscribir convenios necesarios para la instalación y la operación de plantas de Petroquímica Intermedia y Final. d) Fiscalizar las actividades relacionadas a la Petroquímica Intermedia y Final. Artículo 7º.- Funciones del Ministerio de Energía y Minas y del Ministerio de la Producción Son funciones del Ministerio de Energía y Minas y del Ministerio de la Producción: a) Promover la creación de Complejos Petroquímicos de desarrollo descentralizado que permitan el adecuado desenvolvimiento y desarrollo de proyectos para la Industria Petroquímica, propiciando, a tal efecto, las inversiones en coordinación con las instituciones competentes. b) Promover, con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y demás instituciones competentes, el desarrollo de facilidades portuarias y logísticas de capacidad internacional para la Industria Petroquímica. En los casos en los cuales existan proyectos que involucren en un solo Complejo Petroquímico a la Petroquímica Básica, Petroquímica Intermedia y Petroquímica Final, o a la Petroquímica Básica y Petroquímica Intermedia, o a la Petroquímica Básica y Petroquímica Final, la entidad competente será el Ministerio de Energía y Minas, en coordinación con el Ministerio de la Producción. Artículo 8º.- Incentivos y benefi cios básicos aplicables a la Industria Petroquímica Básica e Intermedia A la Industria Petroquímica Básica e Intermedia comprendida en la presente Ley con inversiones superiores a los cinco millones de dólares americanos, le son aplicables los benefi cios a que se refi ere la Ley Nº 28176, Ley de Promoción de la Inversión en Plantas de Procesamiento de Gas Natural, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 031-2004-EM, y demás disposiciones ampliatorias, modifi catorias, sustitutorias y conexas. Estas normas también se aplican en la negociación, aprobación y suscripción de convenios para la instalación y operación de plantas para el desarrollo de la Industria Petroquímica, en lo que resulte aplicable, de acuerdo a la competencia que le corresponde a cada entidad, según lo señalado en la presente Ley. Los incentivos del presente artículo sólo son aplicables a la Petroquímica Básica e Intermedia que se establezca en el Complejo Petroquímico Descentralizado. A la Industria Petroquímica Básica e Intermedia comprendida en la presente Ley, le es aplicable lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 037-2006-EM y sus normas modifi catorias, ampliatorias, sustitutorias o complementarias, referido a las actividades de cogeneración. Asimismo, los benefi cios antes mencionados son aplicables a los sistemas de transporte de Gas Natural y otros Hidrocarburos, desde el punto de entrega en la red principal hasta las Plantas de la Industria Petroquímica Básica y de la Industria Petroquímica Intermedia, siempre y cuando dichos sistemas sean parte constitutiva para la operación de dichas Plantas, tengan como único objeto el abastecimiento de Gas Natural y otros Hidrocarburos a las citadas Plantas, y estén a cargo del mismo titular productor industrial. Artículo 9º.- Maquinaria y otros para la Industria Petroquímica La Industria Petroquímica Básica e Intermedia deberá usar equipos y componentes nuevos, que cumplan con estándares internacionales en materia ambiental, de seguridad y de efi ciencia en el uso de recursos. Artículo 10º.- Modifi cación del Decreto Legislativo Nº 43 Sustitúyese el primer párrafo del artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 43, modifi cado por la Ley Nº 28840, con el siguiente texto: “Artículo 3º. - El objeto social de PETROPERÚ S.A. es llevar a cabo las actividades de Hidrocarburos que establece la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, en todas las fases de la industria y comercio de los Hidrocarburos, incluyendo sus derivados, la Industria Petroquímica Básica e Intermedia y otras formas de energía.” Artículo 11º.- Normas reglamentarias Mediante decreto supremo, refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas, de Energía y Minas, y de la Producción, se dictarán las normas reglamentarias de la presente Ley, en el plazo máximo de sesenta (60) días, contados a partir de su publicación. Artículo 12º.- Normas derogatorias Deróganse o déjanse sin efecto, según corresponda, las normas que se oponen a lo dispuesto en la presente Ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.