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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 31 de diciembre de 2007 362818 Ministerio de Energía y Minas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 061-2006-EM, referido al trámite de solicitud de derecho de servidumbre para efectuar operaciones de Hidrocarburos; Que, tomando en cuenta que Perú LNG S.R.L. ha solicitado la constitución de derecho de servidumbre sobre un predio de propiedad del Estado, resulta de aplicación el segundo párrafo del artículo 305º del Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 032-2004-EM, que señala que si el derecho de servidumbre, recae sobre predios cuya titularidad corresponde al Estado, la Dirección General de Hidrocarburos procederá a solicitar el informe correspondiente a la entidad o repartición a la cual se encuentre adscrito el terreno materia de la servidumbre. El informe deberá indicar si el predio a ser gravado está incorporado a algún proceso económico o fi n útil. Si dentro del plazo de quince (15) días calendario de notifi cadas las referidas entidades o reparticiones, éstas no remiten el informe requerido, se entenderá que no tienen observaciones a la solicitud de constitución del derecho de servidumbre, debiendo la Dirección General de Hidrocarburos (DGH) proceder a preparar un informe y el proyecto de Resolución Suprema correspondiente; Que, atendiendo a la solicitud efectuada por Perú LNG S.R.L. y en cumplimiento de la norma citada, mediante los Ofi cios Nº 569-2007-EM/DGH y Nº 712-2007-EM/DGH, se solicitó el informe correspondiente a la Superintendencia de Bienes Nacionales - SBN, entidad que mediante los Ofi cios Nº 4830-2007/SBN-GG-JSIBIE y Nº 5042-2007/SBN-GG-JSIBIE, señaló que luego de realizada la búsqueda respectiva en el Sistema de Información Nacional de Bienes de Propiedad Estatal - SINABIP, no se encuentra registrada el área materia de imposición de servidumbre, debiéndose tomar en cuenta lo dispuesto por la Sétima y Octava Disposición Complementaria del Reglamento General de Procedimientos Administrativos de los Bienes de la Propiedad Estatal, aprobado por el Decreto Supremo Nº 154-2001-EF; las cuales señalan que el Estado asume la calidad de propietario de aquellos bienes que, sin constituir propiedad privada, no se encuentren inscritos en Registros Públicos ni registrados en el SINABIP; Que, asimismo, mediante los Ofi cios Nº 367-2007- EM/DGH y Nº 555-2007-EM/DGH, se solicitó el informe correspondiente al Proyecto Especial Titulación de Tierras y Catastro Rural - PETT (hoy COFOPRI), entidad que mediante los Ofi cios Nº 531-2007-AG-PETT-DE/DCR y Nº 701-2007-AG-PETT-DE/DCR, indicó que existe superposición sobre un predio rural, identifi cado con la Unidad Catastral Nº 90432, cuyo propietario sería la Agencia de Promoción de la Inversión Privada - PROINVERSIÓN, entidad que mediante el Ofi cio Nº 115/2007/DE-OAJ/PROINVERSIÓN indicó que la referida Unidad Catastral es de propiedad del Ministerio de Agricultura y comunicó que el mencionado predio ha sido incorporado al proceso de promoción de la inversión privada, debiendo requerirse al citado Ministerio el informe correspondiente; Que, mediante los Ofi cios Nº 567-2007-MEM/DGH, Nº 867-2007-MEM/DGH, Nº 1096-2007-MEM/DGH y Nº 1426-2007- MEM/DGH, se solicitó al Ministerio de Agricultura que informe si el predio a ser gravado está incorporado a algún proceso económico o fi n útil, entidad que mediante el Ofi cio Nº 2191-2007-AG-OGAJ, señaló que el predio identifi cado con Unidad Catastral Nº 90432 forma parte de 33,348.44 hectáreas de tierras eriazas incluidas en el proceso de promoción de la inversión privada según se estableció en las Resoluciones Supremas Nº 170-2001-AG y Nº 008-2002-EF, por lo que en la medida que el referido predio ha sido destinado para su venta, se desprende que sí está incorporado a un proceso económico y fi n útil; Que, al respecto, el segundo párrafo del artículo 297º del Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 032-2004-EM, establece que la constitución del derecho de servidumbre sobre predios cuya titularidad corresponde al Estado será gratuita, salvo que el predio a ser gravado esté incorporado a algún proceso económico o fi n útil, en cuyo caso el Contratista pagará la correspondiente compensación, conforme a la normatividad vigente; Que, asimismo, el artículo 310º de la norma citada, señala que la indemnización será determinada mediante la valorización pericial que efectúe un profesional de la especialidad correspondiente a la actividad desarrollada en el área del predio a ser gravado por la servidumbre, designado por el Cuerpo Técnico de Tasaciones, el Consejo Nacional de Tasaciones, o el colegio de profesionales que corresponda, la misma que será determinada por la Dirección General de Hidrocarburos (DGH); Que, al amparo de la norma indicada, mediante Resolución Directoral Nº 161-2007-EM/DGH, la Dirección General de Hidrocarburos (DGH) procedió a designar al Colegio de Ingenieros del Perú con el objeto de que lleve a cabo la tasación de la afectación del predio materia de solicitud de constitución de derecho de servidumbre; Que, mediante comunicación CNº 1223-2007-CP.CDL. CIP, el Colegio de Ingenieros del Perú hizo llegar el Dictamen Pericial donde se estableció una valorización ascendente a US$ 7 579.67 (siete mil quinientos setenta y nueve y 67/100 dólares americanos), la cual fue remitida al Ministerio de Agricultura mediante el Ofi cio Nº 1507-2007-MEM/DGH, entidad que mediante los Ofi cios Nº 2325-2007-AG-OGAJ, Nº 2336-2007-AG-OGAJ y Nº 4718-2007-AG-SEGMA hizo llegar sus observaciones y recomendaciones, así como un Informe Pericial de la Dirección General de Construcción del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, en el cual se estableció una valorización mayor ascendente a US$ 14 773,71 (catorce mil setecientos setenta y tres y 71/100 dólares americanos), equivalente a S/. 47 275,87 (cuarenta y siete mil doscientos setenta y cinco y 87/100 nuevos soles), solicitando sea este último monto el considerado para efectos del pago de la indemnización que les corresponde; Que, mediante Carta Nº PLNG-GM-0344-07, Perú LNG S.R.L. ha señalado que acepta pagar el monto indicado en el Informe Pericial de la Dirección General de Construcción del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, siendo de aplicación en forma supletoria el artículo 307º del Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 032-2004-EM, el cual establece que si el Contratista se allanara a la oposición del propietario, el derecho de servidumbre se constituirá con las modifi caciones aceptadas por el Contratista; Que, por lo expuesto, el valor pericial a ser considerado será el establecido en el Informe Pericial de la Dirección General de Construcción del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, según el siguiente detalle: DESCRIPCIÓN VALOR SERVIDUMBRE USO US$ S/. Período de Construcción (03 años) 3 633.34 11 626.69 Período de Operación (37 años) 11 140.37 35 649.18 TOTAL 14 773.71 47 275.87 Tipo de cambio; US$ 1.00 = S/. 3.20 Que, asimismo, en cuanto al momento en que Perú LNG S.R.L. deberá realizar el pago del monto indicado, es de aplicación lo señalado en el artículo 311º del citado Reglamento, el cual indica que la indemnización será abonada directamente al propietario por el Contratista dentro de los diez (10) días calendario siguientes al vencimiento del plazo para interponer el Recurso de Reconsideración a que se refi ere el artículo 309º del mencionado Reglamento, en el caso que dicho recurso no hubiera sido interpuesto. En caso de haberse interpuesto el Recurso de Reconsideración, dicho plazo se computará a partir de la notifi cación de la resolución que resuelva el Recurso de Reconsideración interpuesto, o desde que el administrado haya interpuesto el recurso correspondiente a partir del vencimiento del plazo para resolver el recurso establecido en el citado artículo 309º sin que se hubiera expedido la Resolución Suprema que lo resuelva; Que, de acuerdo a la Cláusula Tercera del Convenio de Inversión para la Instalación, Operación y Mantenimiento de una Planta de Procesamiento de Gas Natural, el plazo del referido Convenio es de cuarenta (40) años contados a partir de su suscripción, es decir a partir del 12 de enero de 2006, por consiguiente el período de imposición de la servidumbre sobre el terreno afectado se prolongará hasta la conclusión del referido Convenio, sin perjuicio de las causales de extinción que correspondan, previstas en el artículo 312º del Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 032-2004-EM;