Norma Legal Oficial del día 31 de diciembre del año 2007 (31/12/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 32

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, lunes 31 de diciembre de 2007

Ministerio de Energia y Minas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 061-2006-EM, referido al tramite de solicitud de derecho de servidumbre para efectuar operaciones de Hidrocarburos; Que, tomando en cuenta que Peru LNG S.R.L. ha solicitado la constitucion de derecho de servidumbre sobre un predio de propiedad del Estado, resulta de aplicacion el MORDAZA parrafo del articulo 305º del Reglamento de las Actividades de Exploracion y Explotacion de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 0322004-EM, que senala que si el derecho de servidumbre, recae sobre predios cuya titularidad corresponde al Estado, la Direccion General de Hidrocarburos procedera a solicitar el informe correspondiente a la entidad o reparticion a la cual se encuentre adscrito el terreno materia de la servidumbre. El informe debera indicar si el predio a ser gravado esta incorporado a algun MORDAZA economico o fin util. Si dentro del plazo de quince (15) dias calendario de notificadas las referidas entidades o reparticiones, estas no remiten el informe requerido, se entendera que no tienen observaciones a la solicitud de constitucion del derecho de servidumbre, debiendo la Direccion General de Hidrocarburos (DGH) proceder a preparar un informe y el proyecto de Resolucion Suprema correspondiente; Que, atendiendo a la solicitud efectuada por Peru LNG S.R.L. y en cumplimiento de la MORDAZA citada, mediante los Oficios Nº 569-2007-EM/DGH y Nº 712-2007-EM/DGH, se solicito el informe correspondiente a la Superintendencia de Bienes Nacionales - SBN, entidad que mediante los Oficios Nº 4830-2007/SBN-GG-JSIBIE y Nº 50422007/SBN-GG-JSIBIE, senalo que luego de realizada la busqueda respectiva en el Sistema de Informacion Nacional de Bienes de Propiedad Estatal - SINABIP, no se encuentra registrada el area materia de imposicion de servidumbre, debiendose tomar en cuenta lo dispuesto por la Setima y Octava Disposicion Complementaria del Reglamento General de Procedimientos Administrativos de los Bienes de la Propiedad Estatal, aprobado por el Decreto Supremo Nº 154-2001-EF; las cuales senalan que el Estado asume la calidad de propietario de aquellos bienes que, sin constituir propiedad privada, no se encuentren inscritos en Registros Publicos ni registrados en el SINABIP; Que, asimismo, mediante los Oficios Nº 367-2007EM/DGH y Nº 555-2007-EM/DGH, se solicito el informe correspondiente al Proyecto Especial Titulacion de Tierras y Catastro Rural - PETT (hoy COFOPRI), entidad que mediante los Oficios Nº 531-2007-AG-PETT-DE/DCR y Nº 701-2007-AG-PETT-DE/DCR, indico que existe superposicion sobre un predio rural, identificado con la Unidad Catastral Nº 90432, cuyo propietario seria la Agencia de Promocion de la Inversion Privada - PROINVERSION, entidad que mediante el Oficio Nº 115/2007/DE-OAJ/ PROINVERSION indico que la referida Unidad Catastral es de propiedad del Ministerio de Agricultura y comunico que el mencionado predio ha sido incorporado al MORDAZA de promocion de la inversion privada, debiendo requerirse al citado Ministerio el informe correspondiente; Que, mediante los Oficios Nº 567-2007-MEM/DGH, Nº 867-2007-MEM/DGH, Nº 1096-2007-MEM/DGH y Nº 14262007- MEM/DGH, se solicito al Ministerio de Agricultura que informe si el predio a ser gravado esta incorporado a algun MORDAZA economico o fin util, entidad que mediante el Oficio Nº 2191-2007-AG-OGAJ, senalo que el predio identificado con Unidad Catastral Nº 90432 forma parte de 33,348.44 hectareas de tierras eriazas incluidas en el MORDAZA de promocion de la inversion privada segun se establecio en las Resoluciones Supremas Nº 170-2001-AG y Nº 008-2002-EF, por lo que en la medida que el referido predio ha sido destinado para su venta, se desprende que si esta incorporado a un MORDAZA economico y fin util; Que, al respecto, el MORDAZA parrafo del articulo 297º del Reglamento de las Actividades de Exploracion y Explotacion de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 032-2004-EM, establece que la constitucion del derecho de servidumbre sobre predios cuya titularidad corresponde al Estado sera gratuita, salvo que el predio a ser gravado este incorporado a algun MORDAZA economico o fin util, en cuyo caso el Contratista pagara la correspondiente compensacion, conforme a la normatividad vigente; Que, asimismo, el articulo 310º de la MORDAZA citada, senala que la indemnizacion sera determinada mediante la valorizacion pericial que efectue un profesional de la

especialidad correspondiente a la actividad desarrollada en el area del predio a ser gravado por la servidumbre, designado por el Cuerpo Tecnico de Tasaciones, el Consejo Nacional de Tasaciones, o el colegio de profesionales que corresponda, la misma que sera determinada por la Direccion General de Hidrocarburos (DGH); Que, al MORDAZA de la MORDAZA indicada, mediante Resolucion Directoral Nº 161-2007-EM/DGH, la Direccion General de Hidrocarburos (DGH) procedio a designar al Colegio de Ingenieros del Peru con el objeto de que lleve a cabo la tasacion de la afectacion del predio materia de solicitud de constitucion de derecho de servidumbre; Que, mediante comunicacion CNº 1223-2007-CP.CDL. CIP, el Colegio de Ingenieros del Peru hizo llegar el Dictamen Pericial donde se establecio una valorizacion ascendente a US$ 7 579.67 (siete mil quinientos setenta y nueve y 67/100 dolares americanos), la cual fue remitida al Ministerio de Agricultura mediante el Oficio Nº 1507-2007-MEM/DGH, entidad que mediante los Oficios Nº 2325-2007-AG-OGAJ, Nº 2336-2007-AG-OGAJ y Nº 4718-2007-AG-SEGMA hizo llegar sus observaciones y recomendaciones, asi como un Informe Pericial de la Direccion General de Construccion del Ministerio de Vivienda, Construccion y Saneamiento, en el cual se establecio una valorizacion mayor ascendente a US$ 14 773,71 (catorce mil setecientos setenta y tres y 71/100 dolares americanos), equivalente a S/. 47 275,87 (cuarenta y siete mil doscientos setenta y cinco y 87/100 nuevos soles), solicitando sea este ultimo monto el considerado para efectos del pago de la indemnizacion que les corresponde; Que, mediante Carta Nº PLNG-GM-0344-07, Peru LNG S.R.L. ha senalado que acepta pagar el monto indicado en el Informe Pericial de la Direccion General de Construccion del Ministerio de Vivienda, Construccion y Saneamiento, siendo de aplicacion en forma supletoria el articulo 307º del Reglamento de las Actividades de Exploracion y Explotacion de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 032-2004-EM, el cual establece que si el Contratista se allanara a la oposicion del propietario, el derecho de servidumbre se constituira con las modificaciones aceptadas por el Contratista; Que, por lo expuesto, el valor pericial a ser considerado sera el establecido en el Informe Pericial de la Direccion General de Construccion del Ministerio de Vivienda, Construccion y Saneamiento, segun el siguiente detalle:
DESCRIPCION Periodo de Construccion (03 anos) Periodo de Operacion (37 anos) TOTAL VALOR SERVIDUMBRE USO US$ 3 633.34 11 140.37 14 773.71 S/. 11 626.69 35 649.18 47 275.87

MORDAZA de cambio; US$ 1.00 = S/. 3.20

Que, asimismo, en cuanto al momento en que Peru LNG S.R.L. debera realizar el pago del monto indicado, es de aplicacion lo senalado en el articulo 311º del citado Reglamento, el cual indica que la indemnizacion sera abonada directamente al propietario por el Contratista dentro de los diez (10) dias calendario siguientes al vencimiento del plazo para interponer el Recurso de Reconsideracion a que se refiere el articulo 309º del mencionado Reglamento, en el caso que dicho recurso no hubiera sido interpuesto. En caso de haberse interpuesto el Recurso de Reconsideracion, dicho plazo se computara a partir de la notificacion de la resolucion que resuelva el Recurso de Reconsideracion interpuesto, o desde que el administrado MORDAZA interpuesto el recurso correspondiente a partir del vencimiento del plazo para resolver el recurso establecido en el citado articulo 309º sin que se hubiera expedido la Resolucion Suprema que lo resuelva; Que, de acuerdo a la Clausula Tercera del Convenio de Inversion para la Instalacion, Operacion y Mantenimiento de una Planta de Procesamiento de Gas Natural, el plazo del referido Convenio es de cuarenta (40) anos contados a partir de su suscripcion, es decir a partir del 12 de enero de 2006, por consiguiente el periodo de imposicion de la servidumbre sobre el terreno afectado se prolongara hasta la conclusion del referido Convenio, sin perjuicio de las causales de extincion que correspondan, previstas en el articulo 312º del Reglamento de las Actividades de Exploracion y Explotacion de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 032-2004-EM;

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