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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE ENERO DEL AÑO 2007 (07/01/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 36

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 7 de enero de 2007 337142 (iii) Número telefónico o de abonado. En caso que, por cualquier causa lícita, se realice un cambio en la titularidad del servicio bajo la modalidad prepago, corresponderá al abonado registrar el cambio de titularidad con la fi nalidad que el nuevo titular sea reconocido como nuevo abonado y pueda ejercer los derechos que otorga la presente norma, salvo en caso de fallecimiento del abonado, en cuyo caso el nuevo titular con la acreditación respectiva podrá registrar dicho cambio de titularidad. Para efectos de este cambio de titularidad, no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 41º y 42º. La inclusión del cambio de titularidad en el correspondiente registro deberá realizarse mediante los mecanismos de contratación previstos en el Título XIII. La empresa operadora deberá establecer y comunicar a OSIPTEL el procedimiento que aplique para dar de baja al servicio cuando éste no hubiera sido rehabilitado o recargado dentro del plazo máximo establecido por la empresa operadora. Luego de transcurrido el plazo a que se re fi ere el párrafo precedente, la empresa operadora podrá dar de baja el servicio, previa comunicación al abonado por cualquier medio idóneo, con una anticipación no menor de quince (15) días calendario a la fecha de baja, salvo cuando exista un saldo de trá fi co no utilizado. En este último caso, la comunicación al abonado deberá realizarse con una anticipación no menor de quince (15) días calendario del plazo señalado en el segundo párrafo del artículo 90º. En ambos casos, la comunicación deberá indicar claramente (i) la fecha en que se hará efectiva la baja del servicio, y (ii) las implicancias que tendrá la baja respecto de la pérdida del número de telefónico o de abonado. En el caso de planes tarifarios bajo la modalidad prepago del servicio de telefonía fi ja, en los que la empresa operadora otorgue al abonado la posibilidad de mantener inhabilitado el servicio por un período continuo mayor a dos (2) meses y reactivarlo sin costo alguno, no será exigible la devolución por concepto de fracciones de tarifa o renta fi ja. Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación a la provisión de servicios a que hace referencia el Título XII.” “Artículo 11º.- Cláusulas generales y adicionales de contratación El contrato de abonado estará compuesto por las Cláusulas Generales de Contratación aprobadas por OSIPTEL y por aquellas cláusulas adicionales en las que el abonado consigne su opción respecto de cualesquiera de las alternativas de adquisición, arrendamiento u otra modalidad de utilización de equipos, su mantenimiento u otras condiciones inherentes al servicio. La carga de la prueba sobre el ejercicio de dichas opciones corresponde a la empresa operadora, la que deberá devolver los pagos efectuados, incluyendo el respectivo interés, en caso no demostrara que el abonado aceptó expresamente dichos servicios conforme a los mecanismos de contratación previstos en el Título XIII. En los contratos de abonado deberá constar expresamente, como mínimo, la información a que se refi eren los numerales (i), (iv), (v), (vi), (viii) y (ix) del artículo 6º. La empresa operadora deberá remitir a OSIPTEL una copia del modelo de contrato de abonado, con anterioridad a la fecha de inicio de la comercialización del servicio, así como cualquier modi fi cación al contenido del mismo.” “Artículo 16º.- Adquisición e instalación de equipos terminales Los abonados, al celebrar el contrato de abonado, pueden optar por la adquisición, a la empresa operadora o a un tercero, de equipos terminales, así como por la instalación de los mismos a cargo de la empresa operadora o de un tercero, siempre que tales terminales se encuentren debidamente homologados. La empresa operadora deberá aceptar que los abonados utilicen los equipos terminales que sean compatibles con sus sistemas y que se encuentren debidamente homologados, estando prohibidas de realizar modi fi caciones unilaterales en el contrato de abonado sustentándose en esta causal. La empresa operadora no podrá comercializar equipos terminales que tengan alguna restricción de acceso a la red de otro operador siempre que utilice la misma tecnología, salvo en los casos establecidos en el artículo 16-Aº.” “Artículo 23º.- Conceptos facturables La empresa operadora facturará en el recibo correspondiente únicamente conceptos vinculados o derivados del servicio público de telecomunicaciones contratado, conforme a los contratos de concesión y a la normativa vigente. Los conceptos que podrán ser facturados por la empresa operadora son, de manera taxativa, los siguientes: (i) Tarifa o renta fi ja, de acuerdo a la periodicidad pactada; (ii) Tarifa de instalación o acceso al sistema;(iii) Consumos efectuados;(iv) Servicios suplementarios, adicionales y otras prestaciones contempladas en la presente norma; (v) Otros servicios públicos de telecomunicaciones prestados por terceros que hayan contratado el servicio de facturación y recaudación con la empresa operadora respectiva, siempre que resulten de regímenes aprobados por el Consejo Directivo de OSIPTEL; (vi) Pago al contado o fi nanciamiento de equipo terminal y/o alquiler de otros equipos requeridos para la utilización del servicio; (vii) Financiamiento de deuda;(viii) Descuentos, devoluciones y/o compensaciones;(ix) Recuperación de inversión realizada para el desarrollo de infraestructura especí fi ca, a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 10º; y/o (x) Intereses. En ningún caso, la empresa operadora facturará en el recibo correspondiente cobros por concepto de gastos de cobranza o penalidades.” “Artículo 25º.- Entrega de los recibos La empresa operadora deberá emitir y entregar el recibo correspondiente por los servicios efectivamente prestados, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 22º. La entrega del recibo deberá ser efectuada por lo menos tres (3) días calendario antes de la fecha de vencimiento del mismo. Dicha entrega deberá realizarse en el domicilio señalado por el abonado, salvo en los casos siguientes: (i) Cuando el servicio sea prestado por empresas operadoras cuyos ingresos anuales facturados por servicios públicos de telecomunicaciones sean inferiores o iguales a ciento cincuenta (150) Unidades Impositivas Tributarias; o, (ii) Cuando el servicio sea habilitado mediante la modalidad prepago. El recibo también podrá ser remitido utilizando cualquier otro medio alternativo propuesto por la empresa operadora, siempre que cuente con la aceptación expresa del abonado, en cuyo caso dicha entrega deberá realizarse por lo menos tres (3) días calendario antes de la fecha de vencimiento del recibo. Lo dispuesto en el presente artículo se aplica sin perjuicio del cumplimiento de la normativa tributaria. La empresa operadora podrá modi fi car la fecha de vencimiento del recibo o el ciclo de facturación siempre que previamente hubiera informado al abonado sobre dicho cambio, con una anticipación no menor de noventa (90) días calendario, utilizando un mecanismo que permita dejar constancia de su recepción. El plazo señalado puede ser menor cuando la referida modi fi cación se efectúe en atención a una solicitud del abonado.” “Artículo 28º.- Servicios de Información y Asistencia La empresa operadora está obligada, durante doce (12) horas por día y seis (6) días a la semana como