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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE FEBRERO DEL AÑO 2007 (09/02/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 66

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 9 de febrero de 2007 339400 9.El 19 de julio de 2006, la empresa Compañía de Seguridad Centauro Security S.A.C. solicitó la suspensión del procedimiento sancionador hasta que concluyan las investigaciones del Ministerio Público. 10.El 20 de julio de 2006, se dispuso noti fi car a la empresa Servicio Integral Interamericano S.R.L. el inicio del procedimiento administrativo sancionador vía publicación en el Boletín O fi cial del Diario O fi cial El Peruano, publicación que fuera efectuada el 15 de setiembre de 2006. 11. El 15 de setiembre de 2006, se noti fi có a la empresa Servicio Integral Interamericano S.R.L. vía publicación en el Boletín O fi cial del Diario O fi cial El Peruano. 12.El 29 de setiembre de 2006, venció el plazo otorgado a la empresa Servicio Integral Interamericano S.R.L. para presentar sus descargos. 13. El 4 de octubre de 2006, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sala Única del Tribunal para que resuelva. FUNDAMENTACIÓN1.El presente caso está referido a la presunta infracción tipi fi cada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM 1, en la que habría incurrido El Consorcio, al haber presentado, como parte de su propuesta técnica el Certi fi cado de Estudios de Educación Secundaria del señor Agerico Amilcar Almonacid Villar, el cual constituiría un documento falso. Al respecto, debe tenerse presente que para la confi guración del supuesto de hecho de la norma que contiene la infracción invocada, se requiere previamente acreditar la falsedad del documento cuestionado, es decir, que éste no ha sido expedido por el órgano emisor correspondiente o que siendo válidamente expedido, ha sido adulterado en su contenido. Por otro lado, la infracción referida a información inexacta se con fi gura ante la presentación de documentos no concordantes con la realidad, es decir, constituye una forma de falseamiento de la realidad, a través del quebrantamiento del principio de moralidad y de presunción de veracidad. 2.La imputación en contra de El Consorcio está referida a la presentación, por parte de éste, de una copia del Certi fi cado de Estudios correspondiente al quinto año de estudios de secundaria perteneciente al señor Agerico Amilcar Almonacid Villar, ya que obstante su validez ha sido negada por el director del Colegio Estatal de Menores Libertador Ramón Castilla. 3.Como cuestión previa al estudio de la responsabilidad de El Consorcio en este extremo, resulta conveniente analizar el argumento sostenido por la empresa Compañía de Seguridad Centauro Security S.A.C. en relación al supuesto impedimento de este Colegiado para emitir su pronunciamiento respecto a la presentación de documentos falsos o inexactos en tanto que la autoridad judicial no se haya pronunciado, puesto que el Ministerio Público está realizando una investigación preliminar respecto a la veracidad o falsedad del certi fi cado cuestionado. En torno a ello, es preciso señalar que el procedimiento administrativo sancionador está orientado a determinar la responsabilidad administrativa de un postor, proveedor, participante o contratista, respecto de conductas pasibles de sanción de acuerdo con el artículo 294 del Reglamento, sin que el Tribunal pueda resolver sobre materias distintas a las previstas para este procedimiento, al tratarse de objetos distintos los tutelados por los respectivos proceso penal y procedimiento administrativo sancionador, según el caso. En ese sentido, debe observarse que la sanción administrativa contemplada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento di fi ere del tipo penal establecido para sancionar la autoría por la comisión de Delitos contra la Fe Pública, el mismo que exige dolo e intencionalidad delictiva; mientras que el tipo administrativo se circunscribe a sancionar la simple presentación de documentos falsos ante una Entidad Pública, con independencia de la persona directamente responsable de su elaboración. Sin perjuicio de lo expuesto, resulta pertinente destacar que tanto la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444 2 como la Ley Orgánica del Poder Judicial, Decreto Legislativo Nº 7673, han previsto los supuestos de hecho en los cuales, existiendo con fl icto de competencia con la función jurisdiccional, la Administración deberá inhibirse de emitir su pronunciamiento hasta que el litigio sea resuelto en sede judicial. Ambos cuerpos normativos han contemplado la existencia de un litigio discutido en sede judicial, necesario para determinar la responsabilidad del supuesto infractor en el respectivo procedimiento administrativo sancionador, como presupuesto para la abstención de la Administración; situación que no se ha veri fi cado en el presente caso por cuanto a tenor de lo manifestado por la empresa Compañía de Seguridad Centauro Security S.A.C., la denuncia penal formulada en su contra se encuentra en etapa de investigación preliminar ante el Ministerio Público. En consecuencia, no encontrándose en sede judicial un proceso que implique que este Tribunal deba abstenerse de emitir su pronunciamiento, corresponde determinar si El Consorcio incurrió en responsabilidad administrativa por la presentación de documentos falsos o inexactos, la misma que es independiente de la responsabilidad civil o penal que pueda originarse de la comisión de la infracción acotada, de acuerdo a lo prescrito en el último párrafo del artículo 294 del Reglamento. En ese sentido, corresponde analizar si los hechos expuestos por La Denunciante en el presente caso se encuentran comprendidos en el numeral 9) del artículo 294º del Reglamento. 4.De la revisión de la documentación obrante en autos, se veri fi ca que El Consorcio incluyó como parte de su propuesta técnica copia del certi fi cado de estudios del señor Américo Amilcar Almonacid Villar supuestamente emitido por el Colegio Estatal de Menores Libertador Ramón Castilla y suscrito por su director, el señor Eustemio Torres Remuzgo 4. No obstante ello, mediante documento expedido el 12 de setiembre de 20055, el señor Eustemio Torres Remuzgo hace constar que el certi fi cado de serie Nº 479862 correspondiente al señor Américo Amilcar Almonacid Villar no fue emitido por su institución. Asimismo, mediante O fi cio Nº 902-2005-DUGEL-JAGP- EES-J 6, el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Jauja informó que el certi fi cado de estudios mencionado 1“Artículo 205º.- Causales de imposición de sanción a los proveedores, postores y contratistas.- El tribunal impondrá la sanción administrativa de suspensión o inhabilitación a los proveedores, postores y/o contratistas que: (…) f) Presenten documentos falsos o declaraciones juradas con información inexacta antes las Entidades o al CONSUCODE; (…)” 2Artículo 64º.- Con fl icto con la función jurisdiccional.- 64.1. Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas. 64.2. Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio. La resolución inhibitoria es elevada en consulta al superior jerárquico, si lo hubiere, aun cuando no medie apelación. Si es con fi rmada la resolución inhibitoria es comunicada al Procurador Público correspondiente para que, de ser el caso y convenir a los intereses del Estado, se apersone al proceso. 3Artículo 13º.- Cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa, que requiera de un pronunciamiento previo, sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante la administración pública, se suspende aquél por la autoridad que conoce del mismo, a fi n que el Poder Judicial declare el derecho que de fi na el litigio. Si la autoridad administrativa se niega a suspender el procedimiento, los interesados pueden interponer la demanda pertinente ante el Poder Judicial. Si la conducta de la autoridad administrativa provoca con fl icto, éste se resuelve aplicando las reglas procesales de determinación de competencia, en cada caso. 4 Documento obrante a fojas 9 del expediente. 5 Documento obrante a fojas 10 del expediente. 6 Documento obrante a fojas 11 del expediente.