Norma Legal Oficial del día 21 de febrero del año 2007 (21/02/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 32

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 21 de febrero de 2007

2.1 CUESTION PREVIA SENALADA POR REDESUR EN EL NUMERAL 2.1 DE SU RECURSO DE RECONSIDERACION Que, como cuestion previa REDESUR senala que el OSINERGMIN se encuentra obligado a cenir su actuacion a los principios que rigen las decisiones de la administracion publica, cinendose a los criterios, normas y disposiciones sobre fijacion tarifaria; Que, seguidamente, hace una explicacion del significado de los Principios de Legalidad y del Debido MORDAZA y Motivacion, para luego mencionar el MORDAZA legal que delimita la actuacion del OSINERGMIN para efecto de la fijacion del Peaje por Conexion de REDESUR, MORDAZA que lo compone las normas legales de caracter general y el Contrato BOOT, conforme lo establece los articulos 25º y 35º del Texto Unico Ordenado de las Normas con Rango de Ley que Regulan la Entrega en Concesion al Sector Privado de las Obras de Infraestructura y de Servicios Publicos, aprobado por Decreto Supremo Nº 059-96-PCM. Dicho Contrato BOOT, suscrito el 19 de marzo de 1999 fue garantizado por el Estado Peruano por Decreto Supremo Nº 003-99-PE, de modo tal que aquellos aspectos que son materia del Contrato BOOT no pueden ser modificados. Asi lo dispone el articulo 62º del texto constitucional y la clausula 5.2.8 del Contrato BOOT; Que, senala REDESUR que el hecho que no MORDAZA impugnado resoluciones anteriores del OSINERGMIN que contienen temas similares a los que son materia de la presente impugnacion, no afecta el derecho de REDESUR de impugnar la Resolucion 631 en los extremos que considere necesario. 2.2 MONTO DEL VALOR MORDAZA DE REEMPLAZO 2.2.1 SUSTENTO DE PETITORIO Que, REDESUR impugna los valores tomados por OSINERGMIN para la determinacion del VNR de sus instalaciones que conforman el SPT, toda vez que, segun senala dicha empresa, contravienen las disposiciones del Contrato BOOT; Que, al respecto, opina que OSINERGMIN debe fijar las tarifas de dicha empresa electrica en aplicacion de las disposiciones contractuales, especificamente las Clausulas 5.2.5 y 14, en las que se reconoce que la tarifa del SPT se calcula sobre la base de la oferta economica; es decir, que el VNR a tomar en cuenta para el calculo de la tarifa del SPT, debera estar constituido por el 100% de la oferta economica del Adjudicatario; Que, agrega, en referencia al analisis legal interno por OSINERGMIN, que si bien la resolucion impugnada se origina producto de la suscripcion del Addendum Nº 4, esta tiene por finalidad modificar el Peaje por Conexion del SPT de REDESUR, determinado en funcion al Costo Total de Transmision. 2.2.2 ANALISIS DEL OSINERGMIN

Que, por tanto, este extremo del recurso impugnatorio presentado por REDESUR, no se relaciona con el contenido de la Resolucion 631, ya que la motivacion de dicha resolucion es en estricta observancia de lo prescrito en el Addendum Nº 4, el cual unicamente incluyen temas relacionados al COyM; Que, al respecto, la Ley de Procedimiento Administrativo General en su Articulo 206.1 establece que, frente a un acto administrativo que se supone MORDAZA, desconoce o lesiona un derecho o interes legitimo, procede su contradiccion en la via administrativa mediante los recursos administrativos establecidos en dicha norma; respecto de lo cual, como ya se ha senalado, este extremo del petitorio no es materia de la Resolucion 631, por lo que mal podria considerarse un tema impugnable respecto de dicha resolucion, al no haber causado lesion ni violacion de los derechos del administrado, en los temas cuestionados; Que, en tal razon, este extremo del recurso impugnatorio interpuesto por REDESUR, corresponde ser declarado improcedente; 2.3 MOMENTO A PARTIR DEL CUAL SE AJUSTA EL VNR 2.3.1 SUSTENTO DE PETITORIO Que, REDESUR senala que OSINERGMIN ha reajustado el VNR con el indice de precios WPSSPOP3500, recien a partir del inicio de operacion de cada una de las etapas del proyecto de Reforzamiento de los Sistemas Electricos de Transmision del Sur, y no desde la entrada en vigencia del CONTRATO BOOT. Al respecto, considera que pese a que el citado contrato no estipula expresamente la oportunidad para efectuar el ajuste, de acuerdo con los principios de interpretacion de los contratos, los plazos que se acuerden en estos, asi como cualquier otra estipulacion contractual, deben computarse a partir de su fecha de entrada en vigencia, salvo estipulacion en contrario o imposibilidad, citando, para ello los articulos 1352º y 1361º del Codigo Civil, y agregando que en el caso del CONTRATO BOOT, la fecha de su entrada en vigencia fue la Fecha de Cierre, a partir de lo cual todas las estipulaciones cobran vigencia y son exigibles, salvo pacto en contrario; Que, ademas, sobre este petitorio, REDESUR senala que se trata de un derecho exigible desde la entrada en vigencia del contrato, es decir desde la Fecha de Cierre. Destaca la existencia de un pacto expreso en el CONTRATO BOOT para aplicar el indice de reajuste en el Monto de Inversion con el objeto de mantener el valor de la inversion. En tal sentido, senala que no existe razon para que el Monto de la Inversion quede congelado y pierda valor durante una de las etapas del CONTRATO BOOT, en el cual este mantiene su vigencia plena, como es el periodo comprendido entre la Fecha de Cierre y la Puesta en Operacion Comercial; 2.3.2 ANALISIS DEL OSINERGMIN

Que, la Resolucion 631, tuvo por unico objeto dar cumplimiento a lo acordado, a traves del Addendum Nº 4 del Contrato BOOT, entre el Estado Peruano y REDESUR; acuerdo que esta, unicamente, referido a los valores y criterios para la determinacion del COyM de las instalaciones de transmision de REDESUR; Que, siendo asi, todo recurso de reconsideracion que pudiera haberse presentado contra dicha Resolucion 631 deberia estar referido solo a la materia tratada en la mencionada resolucion (modificacion del Peaje por Conexion de REDESUR debido a los nuevos valores de COyM acordados en el Addendum Nº 4 del Contrato BOOT); Que, tal como se demuestra de las relaciones matematicas que se derivan del procedimiento contenido en las leyes aplicables para la determinacion del Peaje por Conexion en el SPT, descritos en el Informe Nº 0018-2007-GART, claramente se desprende que la variacion de uno de los componentes, como ha ocurrido con el COyM en el caso de REDESUR, no afecta a los otros componentes (VNR, Ingreso Tarifario, tasa mensual, etc.);

Que, como se indico en el numeral 2.2.2 que antecede, la variacion de uno de los componentes para la determinacion del Peaje por Conexion en el SPT, como ha ocurrido con el COyM en el caso de REDESUR, no afecta al VNR y menos a la fecha a partir de la cual se ajustan dicho costo; Que, por tanto, al igual que con el petitorio anterior, los argumentos expuestos en este extremo del recurso de REDESUR, tampoco se relacionan con contenidota materia resuelta con la Resolucion 631, cuyo unico objeto fue dar cumplimiento a lo prescrito en el Addendum Nº 4, suscrito entre el Ministerio de Energia y Minas, como concedente, y REDESUR como concesionario, el cual solamente incluyen temas relacionados al COyM; Que, debido a ello, y en razon a los argumentos expuestos anteriormente en el numeral 2.2.2 que antecede, validos tambien en esta parte, este extremo del recurso impugnatorio interpuesto por REDESUR, debe ser declarado improcedente;

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