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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 21 de febrero de 2007 340138 2.1 CUESTIÓN PREVIA SEÑALADA POR REDESUR EN EL NUMERAL 2.1 DE SU RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Que, como cuestión previa REDESUR señala que el OSINERGMIN se encuentra obligado a ceñir su actuación a los principios que rigen las decisiones de la administración pública, ciñéndose a los criterios, normas y disposiciones sobre fi jación tarifaria; Que, seguidamente, hace una explicación del signi fi cado de los Principios de Legalidad y del Debido Proceso y Motivación, para luego mencionar el marco legal que delimita la actuación del OSINERGMIN para efecto de la fi jación del Peaje por Conexión de REDESUR, marco que lo compone las normas legales de carácter general y el Contrato BOOT, conforme lo establece los artículos 25º y 35º del Texto Único Ordenado de las Normas con Rango de Ley que Regulan la Entrega en Concesión al Sector Privado de las Obras de Infraestructura y de Servicios Públicos, aprobado por Decreto Supremo Nº 059-96-PCM. Dicho Contrato BOOT, suscrito el 19 de marzo de 1999 fue garantizado por el Estado Peruano por Decreto Supremo Nº 003-99-PE, de modo tal que aquellos aspectos que son materia del Contrato BOOT no pueden ser modi fi cados. Así lo dispone el artículo 62º del texto constitucional y la cláusula 5.2.8 del Contrato BOOT; Que, señala REDESUR que el hecho que no haya impugnado resoluciones anteriores del OSINERGMIN que contienen temas similares a los que son materia de la presente impugnación, no afecta el derecho de REDESUR de impugnar la Resolución 631 en los extremos que considere necesario. 2.2 MONTO DEL VALOR NUEVO DE REEMPLAZO2.2.1 SUSTENTO DE PETITORIOQue, REDESUR impugna los valores tomados por OSINERGMIN para la determinación del VNR de sus instalaciones que conforman el SPT, toda vez que, según señala dicha empresa, contravienen las disposiciones del Contrato BOOT; Que, al respecto, opina que OSINERGMIN debe fi jar las tarifas de dicha empresa eléctrica en aplicación de las disposiciones contractuales, especí fi camente las Cláusulas 5.2.5 y 14, en las que se reconoce que la tarifa del SPT se calcula sobre la base de la oferta económica; es decir, que el VNR a tomar en cuenta para el cálculo de la tarifa del SPT, deberá estar constituido por el 100% de la oferta económica del Adjudicatario; Que, agrega, en referencia al análisis legal interno por OSINERGMIN, que si bien la resolución impugnada se origina producto de la suscripción del Addendum Nº 4, ésta tiene por fi nalidad modi fi car el Peaje por Conexión del SPT de REDESUR, determinado en función al Costo Total de Transmisión. 2.2.2 ANÁLISIS DEL OSINERGMINQue, la Resolución 631, tuvo por único objeto dar cumplimiento a lo acordado, a través del Addéndum Nº 4 del Contrato BOOT, entre el Estado Peruano y REDESUR; acuerdo que está, únicamente, referido a los valores y criterios para la determinación del COyM de las instalaciones de transmisión de REDESUR; Que, siendo así, todo recurso de reconsideración que pudiera haberse presentado contra dicha Resolución 631 debería estar referido solo a la materia tratada en la mencionada resolución (modi fi cación del Peaje por Conexión de REDESUR debido a los nuevos valores de COyM acordados en el Addéndum Nº 4 del Contrato BOOT); Que, tal como se demuestra de las relaciones matemáticas que se derivan del procedimiento contenido en las leyes aplicables para la determinación del Peaje por Conexión en el SPT, descritos en el Informe Nº 0018-2007-GART, claramente se desprende que la variación de uno de los componentes, como ha ocurrido con el COyM en el caso de REDESUR, no afecta a los otros componentes (VNR, Ingreso Tarifario, tasa mensual, etc.);Que, por tanto, este extremo del recurso impugnatorio presentado por REDESUR, no se relaciona con el contenido de la Resolución 631, ya que la motivación de dicha resolución es en estricta observancia de lo prescrito en el Addéndum Nº 4, el cual únicamente incluyen temas relacionados al COyM; Que, al respecto, la Ley de Procedimiento Administrativo General en su Artículo 206.1 establece que, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos establecidos en dicha norma; respecto de lo cual, como ya se ha señalado, este extremo del petitorio no es materia de la Resolución 631, por lo que mal podría considerarse un tema impugnable respecto de dicha resolución, al no haber causado lesión ni violación de los derechos del administrado, en los temas cuestionados; Que, en tal razón, este extremo del recurso impugnatorio interpuesto por REDESUR, corresponde ser declarado improcedente; 2.3 MOMENTO A PARTIR DEL CUAL SE AJUSTA EL VNR 2.3.1 SUSTENTO DE PETITORIOQue, REDESUR señala que OSINERGMIN ha reajustado el VNR con el índice de precios WPSSPOP3500, recién a partir del inicio de operación de cada una de las etapas del proyecto de Reforzamiento de los Sistemas Eléctricos de Transmisión del Sur, y no desde la entrada en vigencia del CONTRATO BOOT. Al respecto, considera que pese a que el citado contrato no estipula expresamente la oportunidad para efectuar el ajuste, de acuerdo con los principios de interpretación de los contratos, los plazos que se acuerden en éstos, así como cualquier otra estipulación contractual, deben computarse a partir de su fecha de entrada en vigencia, salvo estipulación en contrario o imposibilidad, citando, para ello los artículos 1352º y 1361º del Código Civil, y agregando que en el caso del CONTRATO BOOT, la fecha de su entrada en vigencia fue la Fecha de Cierre, a partir de lo cual todas las estipulaciones cobran vigencia y son exigibles, salvo pacto en contrario; Que, además, sobre este petitorio, REDESUR señala que se trata de un derecho exigible desde la entrada en vigencia del contrato, es decir desde la Fecha de Cierre. Destaca la existencia de un pacto expreso en el CONTRATO BOOT para aplicar el índice de reajuste en el Monto de Inversión con el objeto de mantener el valor de la inversión. En tal sentido, señala que no existe razón para que el Monto de la Inversión quede congelado y pierda valor durante una de las etapas del CONTRATO BOOT, en el cual éste mantiene su vigencia plena, como es el período comprendido entre la Fecha de Cierre y la Puesta en Operación Comercial; 2.3.2 ANÁLISIS DEL OSINERGMIN Que, como se indicó en el numeral 2.2.2 que antecede, la variación de uno de los componentes para la determinación del Peaje por Conexión en el SPT, como ha ocurrido con el COyM en el caso de REDESUR, no afecta al VNR y menos a la fecha a partir de la cual se ajustan dicho costo; Que, por tanto, al igual que con el petitorio anterior, los argumentos expuestos en este extremo del recurso de REDESUR, tampoco se relacionan con contenidota materia resuelta con la Resolución 631, cuyo único objeto fue dar cumplimiento a lo prescrito en el Addendum Nº 4, suscrito entre el Ministerio de Energía y Minas, como concedente, y REDESUR como concesionario, el cual solamente incluyen temas relacionados al COyM; Que, debido a ello, y en razón a los argumentos expuestos anteriormente en el numeral 2.2.2 que antecede, válidos también en esta parte, este extremo del recurso impugnatorio interpuesto por REDESUR, debe ser declarado improcedente;