Norma Legal Oficial del día 21 de febrero del año 2007 (21/02/2007)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 34

340140

NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 21 de febrero de 2007

lo establecido en el Contrato BOOT, y posteriormente al suscribirse el Addendum Nº 4, esta necesito para su aplicacion de la emision de un MORDAZA acto administrativo de OSINERGMIN1, modificando a la Resolucion Nº 1552006-OS/CD, lo cual se efectuo mediante la Resolucion 631, actualmente impugnada. En este sentido, es obvio que el regulador al manifestar que se podria atentar contra el MORDAZA de Irretroactividad no se refiere al Addendum Nº 4, el cual en virtud de la MORDAZA contractual puede contener cualquier MORDAZA de disposicion, sino al acto administrativo que emita a fin de aplicar el mencionado Addendum Nº 4 (la Resolucion 631); Que, segun la recurrente, al utilizar la metodologia que MORDAZA senala, es decir dar efectos al Addendum Nº 4 desde el 1 de MORDAZA de 2006, no implica dar efectos retroactivos a acto administrativo alguno, posicion que no es compartida por el OSINERGMIN, por las razones expuestas a continuacion: Que, como se senalo, mediante Resolucion Nº 1552006-OS/CD, se fijo el Peaje por Conexion correspondiente al periodo MORDAZA 2006 - MORDAZA 2007. Tal como lo indica la recurrente, este Peaje por Conexion es una forma de retribuir el COyM2, dado que: I) El Costo Total de Transmision del SPT comprende la anualidad de la inversion mas el COyM. II) El Costo Total de Transmision del SPT es remunerado mediante compensaciones mensuales que efectuan las empresas generadoras III) De acuerdo con los principios de la LCE, las empresas de generacion abonan esta compensacion, toda vez que ellas, a traves de sus contratos de suministro, ya sea con usuarios sujetos a regulacion de precios de generacion o no, recaudan de dichos consumidores i) el Peaje por Conexion Unitario, mensual, (especificado en la resoluciones de fijacion de los Precios en MORDAZA en S/./kW-mes); y ii) los ingresos tarifarios por aplicacion de los factores de perdidas marginales de potencia al mencionado Peaje por Conexion Unitario. Que, es decir, los ingresos anuales de REDESUR, por aplicacion del propio Contrato BOOT y de la LCE, deben ser recabados en forma mensual de los consumidores finales. OSINERGMIN aprueba los cargos tarifarios para tal efecto. En este sentido, no hay disposicion alguna que senale que los ingresos anuales de transmision pueden ser recabados con una periodicidad diferente a la mensual; Que, adicionalmente, es preciso senalar que como en cualquier negocio, el titular de transmision recibe un ingreso por el servicio que presta y que en el caso especifico de REDESUR, los ingresos anuales (equivalentes al Costo Total de Transmision) son la remuneracion por el servicio de transmision que sus instalaciones prestan durante los 365 dias del ano tarifario. Por ello, para un determinado periodo que ya ha sido ejecutado, solo se pueden modificar los cargos mensuales de los consumidores, efectuando una aplicacion retroactiva de las tarifas correspondientes, lo cual resulta evidentemente inconstitucional; Que, cabe precisar que si bien el calculo de tarifas se efectua considerando los costos (anualidad de inversion y COyM) al final de ano, ello solo es una forma de tomar en cuenta el valor del dinero en el tiempo, porque de acuerdo con las matematicas financieras, bien pudo haberse expresado los costos al inicio del ano, y las tarifas siempre serian de aplicacion mensual, ello por cuanto la LCE establece que al consumidor solo se le puede aplicar una facturacion segun su consumo mensual; Que, respecto de la liquidacion que se efectua de acuerdo con la Resolucion OSINERG Nº 335-2004-OS/ CD, se debe aclarar que el procedimiento aprobado con la mencionada Resolucion, corresponde a un mecanismo que permite cerrar la brecha existente entre los valores proyectados por el regulador, al inicio del periodo tarifario, segun las variables: MORDAZA de cambio, el indice de ajuste "Finished Goods Less Food and Energy" y la demanda; y los valores efectivamente ocurridos para dichas variables al final de dicho periodo tarifario; esto con el objeto de garantizar al titular de transmision que el valor fijado por el OSINERGMIN sea el monto que perciba efectivamente. En este sentido, dicho mecanismo o procedimiento de

liquidacion no puede ser confundido como un pago a cuenta por todo concepto y sobre la base de este criterio hacer que se modifiquen tarifas reguladas y ejecutadas; Que, en efecto, al inicio de la regulacion, el OSINERGMIN establece el Costo Total de Transmision con base en el COyM y VNR disponibles. Dicho Costo Total corresponde al ingreso anual que debe percibir el transmisor, el mismo que no debiera ser afectado por la variacion del MORDAZA de cambio o la variacion de la demanda estimada. Esta es la finalidad del mecanismo de liquidacion y no el que senala REDESUR, que pretende, por la variacion del COyM, que se modifique una tarifa ya regulada, bajo el pretexto de que el Peaje por Conexion es un "pago a cuenta" por el hecho de existir un mecanismo de liquidacion; Que, habiendose efectuado las aclaraciones precedentes, debe senalarse que, en el Contrato BOOT de REDESUR, numeral 5.2.5.1 (i), se ha dispuesto que la anualidad de la inversion sera calculada por OSINERGMIN considerando que el VNR sea siempre igual al Monto de Inversion del Adjudicatario, ajustado en cada periodo por el indice Finished Goods Less Food and Energy; en forma distinta se dispuso inicialmente para el calculo del COyM, numeral 5.2.5.1 (ii), determinandose que se efectuara de acuerdo a las leyes aplicables; Que, al momento de expedirse la Resolucion Nº 1552006-OS/CD, de acuerdo a la metodologia senalada en el Contrato BOOT, conforme se puede observar del Informe OSINERG-GART/DGT Nº 029-2006 - el cual forma parte integrante de la Resolucion Nº 155-2006OS/CD -, Cuadro Nº 4.2, el VNR asignado a REDESUR asciende a US 73`981 350, mientras que, segun las leyes aplicables, OSINERGMIN determino que a REDESUR le corresponde una retribucion por COyM ascendente a US 2`148 150, segun se senala en el numeral 4.3.1.6. del Informe OSINERG-GART/DGT Nº 029-2006; Que, bajo este escenario es que, habiendose determinado que por el periodo MORDAZA 2006 - MORDAZA 2007, a REDESUR le correspondia US 73`981 350 y US 2`148 150, por anualidad de inversion y COyM, respectivamente, es que se fijo el Peaje por Conexion equivalente a S/. 0.91 por kW al mes, dado una demanda esperada. Es decir, dicho monto es lo que corresponde cobrar mensualmente, conforme se indica en el Cuadro Nº 2 de la Resolucion Nº 155-2006-OS/CD.3; Que, no obstante, mediante el Addendum Nº 4, suscrito el 15 de junio del 2006, y por tanto eficaz desde esa fecha4, se modifico la formula y monto de calculo del COyM, disponiendose que asciende a US 2`216 371, el cual sera ajustado anualmente en cada periodo por el indice Finished Goods Less Food and Energy. En ese sentido, mediante Resolucion 631 se modificaron los valores aprobados en la Resolucion Nº 155-2006-OS/CD MORDAZA senalados, a partir del 15 de junio de 2006. No se sustituyeron o derogaron, pues tal hubiese significado dar efectos retroactivos a la Resolucion 631 desde el 1 de MORDAZA de 2006. La modificaciones fueron realizadas debido a que las condiciones establecidas en el Addendum Nº 4 no son las mismas a las que se presentaron al momento de la Resolucion Nº 155-2006-OS/CD; Que, sin embargo, la recurrente solicita que el MORDAZA Peaje por Conexion establecido por la Resolucion 631 tenga efectos desde el 1 de MORDAZA del 2006, lo cual como podemos observar, implica concederle efectos retroactivos, pues se eliminarian, para los consumidores finales, los efectos que tuvo la Resolucion Nº 155-2006-OS/CD entre el periodo 1 de MORDAZA de 2006 hasta el 14 de junio de 2006, aplicandose - valga la redundancia- retroactivamente los efectos de la Resolucion 631;

1

2 3 4

Dado que el Addendum Nº 4 es eficaz desde la fecha de su suscripcion, el 15 de junio de 2006, pero es aplicable desde el momento en que el regulador emite un MORDAZA acto administrativo acogiendolo. De acuerdo al Articulo 59º de la Ley de Concesiones Electricas. Sin considerar los factores de actualizacion por MORDAZA de cambio. Cabe agregar que para tener eficacia fue necesario cumplir los requisitos de formalidad necesarios, lease elevacion a escritura publica e inscripcion en el Registro Publico correspondiente.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.