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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 21 de febrero de 2007 340140 lo establecido en el Contrato BOOT, y posteriormente al suscribirse el Addéndum Nº 4, ésta necesitó para su aplicación de la emisión de un nuevo acto administrativo de OSINERGMIN 1, modi fi cando a la Resolución Nº 155- 2006-OS/CD, lo cual se efectuó mediante la Resolución 631, actualmente impugnada. En este sentido, es obvio que el regulador al manifestar que se podría atentar contra el Principio de Irretroactividad no se re fi ere al Addendum Nº 4, el cual en virtud de la libertad contractual puede contener cualquier tipo de disposición, sino al acto administrativo que emita a fi n de aplicar el mencionado Addendum Nº 4 (la Resolución 631); Que, según la recurrente, al utilizar la metodología que ella señala, es decir dar efectos al Addéndum Nº 4 desde el 1 de mayo de 2006, no implica dar efectos retroactivos a acto administrativo alguno, posición que no es compartida por el OSINERGMIN, por las razones expuestas a continuación: Que, como se señaló, mediante Resolución Nº 155- 2006-OS/CD, se fi jó el Peaje por Conexión correspondiente al período mayo 2006 - abril 2007. Tal como lo indica la recurrente, éste Peaje por Conexión es una forma de retribuir el COyM 2, dado que: I) El Costo Total de Transmisión del SPT comprende la anualidad de la inversión más el COyM. II) El Costo Total de Transmisión del SPT es remunerado mediante compensaciones mensuales que efectúan las empresas generadoras III) De acuerdo con los principios de la LCE, las empresas de generación abonan esta compensación, toda vez que ellas, a través de sus contratos de suministro, ya sea con usuarios sujetos a regulación de precios de generación o no, recaudan de dichos consumidores i) el Peaje por Conexión Unitario, mensual, (especi fi cado en la resoluciones de fi jación de los Precios en Barra en S/./kW-mes); y ii) los ingresos tarifarios por aplicación de los factores de pérdidas marginales de potencia al mencionado Peaje por Conexión Unitario. Que, es decir, los ingresos anuales de REDESUR, por aplicación del propio Contrato BOOT y de la LCE, deben ser recabados en forma mensual de los consumidores fi nales. OSINERGMIN aprueba los cargos tarifarios para tal efecto. En este sentido, no hay disposición alguna que señale que los ingresos anuales de transmisión pueden ser recabados con una periodicidad diferente a la mensual; Que, adicionalmente, es preciso señalar que como en cualquier negocio, el titular de transmisión recibe un ingreso por el servicio que presta y que en el caso especí fi co de REDESUR, los ingresos anuales (equivalentes al Costo Total de Transmisión) son la remuneración por el servicio de transmisión que sus instalaciones prestan durante los 365 días del año tarifario. Por ello, para un determinado período que ya ha sido ejecutado, sólo se pueden modi fi car los cargos mensuales de los consumidores, efectuando una aplicación retroactiva de las tarifas correspondientes, lo cual resulta evidentemente inconstitucional; Que, cabe precisar que si bien el calculo de tarifas se efectúa considerando los costos (anualidad de inversión y COyM) al fi nal de año, ello sólo es una forma de tomar en cuenta el valor del dinero en el tiempo, porque de acuerdo con las matemáticas fi nancieras, bien pudo haberse expresado los costos al inicio del año, y las tarifas siempre serían de aplicación mensual, ello por cuanto la LCE establece que al consumidor sólo se le puede aplicar una facturación según su consumo mensual; Que, respecto de la liquidación que se efectúa de acuerdo con la Resolución OSINERG Nº 335-2004-OS/CD, se debe aclarar que el procedimiento aprobado con la mencionada Resolución, corresponde a un mecanismo que permite cerrar la brecha existente entre los valores proyectados por el regulador, al inicio del período tarifario, según las variables: tipo de cambio, el índice de ajuste “Finished Goods Less Food and Energy” y la demanda; y los valores efectivamente ocurridos para dichas variables al fi nal de dicho período tarifario; esto con el objeto de garantizar al titular de transmisión que el valor fi jado por el OSINERGMIN sea el monto que perciba efectivamente. En este sentido, dicho mecanismo o procedimiento de liquidación no puede ser confundido como un pago a cuenta por todo concepto y sobre la base de este criterio hacer que se modi fi quen tarifas reguladas y ejecutadas; Que, en efecto, al inicio de la regulación, el OSINERGMIN establece el Costo Total de Transmisión con base en el COyM y VNR disponibles. Dicho Costo Total corresponde al ingreso anual que debe percibir el transmisor, el mismo que no debiera ser afectado por la variación del tipo de cambio o la variación de la demanda estimada. Esta es la fi nalidad del mecanismo de liquidación y no el que señala REDESUR, que pretende, por la variación del COyM, que se modi fi que una tarifa ya regulada, bajo el pretexto de que el Peaje por Conexión es un “pago a cuenta” por el hecho de existir un mecanismo de liquidación; Que, habiéndose efectuado las aclaraciones precedentes, debe señalarse que, en el Contrato BOOT de REDESUR, numeral 5.2.5.1 (i), se ha dispuesto que la anualidad de la inversión será calculada por OSINERGMIN considerando que el VNR sea siempre igual al Monto de Inversión del Adjudicatario, ajustado en cada período por el índice Finished Goods Less Food and Energy; en forma distinta se dispuso inicialmente para el cálculo del COyM, numeral 5.2.5.1 (ii), determinándose que se efectuará de acuerdo a las leyes aplicables; Que, al momento de expedirse la Resolución Nº 155- 2006-OS/CD, de acuerdo a la metodología señalada en el Contrato BOOT, conforme se puede observar del Informe OSINERG-GART/DGT Nº 029-2006 - el cual forma parte integrante de la Resolución Nº 155-2006-OS/CD -, Cuadro Nº 4.2, el VNR asignado a REDESUR asciende a US 73`981 350, mientras que, según las leyes aplicables, OSINERGMIN determinó que a REDESUR le corresponde una retribución por COyM ascendente a US 2`148 150, según se señala en el numeral 4.3.1.6. del Informe OSINERG-GART/DGT Nº 029-2006; Que, bajo este escenario es que, habiéndose determinado que por el período mayo 2006 - abril 2007, a REDESUR le correspondía US 73`981 350 y US 2`148 150, por anualidad de inversión y COyM, respectivamente, es que se fi jó el Peaje por Conexión equivalente a S/. 0.91 por kW al mes, dado una demanda esperada. Es decir, dicho monto es lo que corresponde cobrar mensualmente, conforme se indica en el Cuadro Nº 2 de la Resolución Nº 155-2006-OS/CD. 3; Que, no obstante, mediante el Addéndum Nº 4, suscrito el 15 de junio del 2006, y por tanto e fi caz desde esa fecha4, se modi fi có la fórmula y monto de cálculo del COyM, disponiéndose que asciende a US 2`216 371, el cual será ajustado anualmente en cada período por el índice Finished Goods Less Food and Energy. En ese sentido, mediante Resolución 631 se modi fi caron los valores aprobados en la Resolución Nº 155-2006-OS/CD antes señalados, a partir del 15 de junio de 2006. No se sustituyeron o derogaron, pues tal hubiese signi fi cado dar efectos retroactivos a la Resolución 631 desde el 1 de mayo de 2006. La modi fi caciones fueron realizadas debido a que las condiciones establecidas en el Addéndum Nº 4 no son las mismas a las que se presentaron al momento de la Resolución Nº 155-2006-OS/CD; Que, sin embargo, la recurrente solicita que el nuevo Peaje por Conexión establecido por la Resolución 631 tenga efectos desde el 1 de mayo del 2006, lo cual como podemos observar, implica concederle efectos retroactivos, pues se eliminarían, para los consumidores finales, los efectos que tuvo la Resolución Nº 155-2006-OS/CD entre el período 1 de mayo de 2006 hasta el 14 de junio de 2006, aplicándose - valga la redundancia- retroactivamente los efectos de la Resolución 631; 1 Dado que el Addéndum Nº 4 es e fi caz desde la fecha de su suscripción, el 15 de junio de 2006, pero es aplicable desde el momento en que el regulador emite un nuevo acto administrativo acogiéndolo. 2 De acuerdo al Artículo 59º de la Ley de Concesiones Eléctricas. 3 Sin considerar los factores de actualización por tipo de cambio. 4 Cabe agregar que para tener e fi cacia fue necesario cumplir los requisitos de formalidad necesarios, léase elevación a escritura pública e inscripción en el Registro Público correspondiente.