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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 21 de febrero de 2007 340145 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Nº 097-2004-OS/CD, se aprobaron las Tarifas de Distribución en Baja Presión (Otras Redes) para los consumidores ubicados dentro del área de Concesión de Distribución de la empresa Gas Natural de Lima y Callao S.R.L. (en adelante “Cálidda”), habiéndose de fi nido un factor F2, el cual se calcula en función a la actualización del valor revisado de la demanda proyectada y la demanda actualizada considerada en la regulación tarifaria del año 2004. Dicho valor F2, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 8º de la citada resolución, entra en vigencia a los dos años de aplicación de la Resolución Nº 097-2004-OS/CD y está sujeto a la aprobación del OSINERGMIN; Que, el referido factor F2, considera la revisión de la demanda actualizada que garantice la obtención del valor presente de la facturación considerada en la regulación tarifaria del año 2004, conforme a lo dispuesto por los artículos 105º, 106º, 108º y 116º del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, cuyo valor es de 58 millones de dólares, lo cual garantiza la recuperación de la inversión y los costos de explotación del concesionario en el periodo de 20 años. Dicho factor F2 debe establecerse teniendo como base la información de la demanda real del mercado, correspondiente a cada categoría tarifaria; Que, de otro lado, mediante Decreto Supremo Nº 063-2005-EM, se dictaron normas para promover el uso masivo del gas natural, estableciéndose en el Artículo 34º, que para fi nes de incluir dentro de la tarifa de distribución los costos de las acometidas y de la tubería de conexión así como los costos de operación, mantenimiento, inspección y habilitación de las acometidas, para aquellos consumidores regulados cuyo consumo sea menor o igual a 300 m3/mes, el OSINERGMIN debe realizar el recálculo tarifario respectivo; Que, asimismo, el Artículo 34º citado en el considerando anterior, dispone que, en tanto no se efectúe el recálculo tarifario y a fi n de implementar lo establecido en el Decreto Supremo Nº 063-2005-EM, el marco regulatorio anterior a la fecha de publicación de la referida norma y el régimen tarifario aplicable, así como los mecanismos comerciales implementados por el concesionario, se mantendrán operativos y en plena vigencia; Que, correspondiendo al OSINERGMIN aprobar el ajuste de los componentes de la Tarifa de Distribución de Gas Natural de la concesión de Lima y Callao, se ha seguido el Procedimiento para Fijación de las Tarifas de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, a que se re fi ere el Anexo F de la Norma “Procedimiento para Fijación de Precios Regulados”, aprobada con Resolución OSINERG Nº 0001-2003-OS/CD, el mismo que contiene los plazos para las diferentes etapas que deben llevarse a cabo tales como: la presentación de la propuesta del concesionario, la publicación de la misma, las audiencias públicas previstas, la formulación de observaciones por parte del OSINERGMIN, la absolución de dichas observaciones por parte del concesionario, etc.; Que, el citado procedimiento de Ajuste de los componentes de la Tarifa de Distribución de Gas Natural, conforme se señala en el Informe Nº 0004-2007-GART, se ha iniciado el 28 de septiembre del 2006, con la presentación de la propuesta tarifaria de Cálidda, la misma que fuera publicada en la página Web de OSINERGMIN. Asimismo, en cumplimiento de dicho procedimiento el OSINERGMIN convocó la realización de una Audiencia Pública para que la empresa concesionaria expusiera el contenido y sustento de su propuesta, la misma que se realizó el 11 de octubre del 2006; Que, seguidamente, el OSINERGMIN, mediante Ofi cio Nº 023-2006-OSINERG-GART/DGN, presentó sus observaciones a la propuesta presentada por la empresa concesionaria, dentro del plazo establecido en el ítem d del Anexo F de la Norma: “Procedimiento para Fijación de Precios Regulados”, incluyendo aquellas otras derivadas de observaciones que se presentaron como consecuencia de la Audiencia Pública; Que, las observaciones a que se re fi eren el considerando precedente, fueron absueltas por Cálidda con carta GC/MCH/64002525 remitida el 13 de noviembre del 2006, documento que fuera oportunamente publicado en la página web del OSINERGMIN; Que, en la propuesta presentada, y para fi nes de la determinación del factor F2, la empresa concesionaria ha presentado información de mercado correspondiente a los primeros 2 años desde la Puesta en Operación Comercial del sistema de distribución de Lima y Callao, que permite llevar a cabo la referida evaluación y proyección de la demanda y determinar el mencionado factor F2; Que, de la información proporcionada por Cálidda, se ha observado que la estructura de venta de gas natural por categoría tarifaria, ha sufrido una considerable variación respecto a la estructura de venta considerada en la regulación tarifaria del año 2004, lo cual no justi fi ca su aplicación de forma global; Que, teniendo en cuenta que el presente ajuste tarifario de la demanda debe garantizar la obtención del valor presente de la facturación considerada en la regulación tarifaria del año 2004; así de como el de conservar los márgenes de competitividad del ahorro de las categorías tarifarias frente a los combustibles sustitutos, se ha visto conveniente establecer el factor F2 por categoría tarifaria; Que, de la información de mercado presentada por el concesionario, se aprecia a los consumidores de Gas Natural Vehicular (GNV) como sector importante de demanda; por ello, es conveniente desagregar la Categoría D en los siguiente dos segmentos D-GNV y D-Otros, hecho que permitirá una mejor evaluación y desarrollo del referido segmento de consumo; Que, con fi nes de minimizar el riesgo de la recuperación de las inversiones exclusivas que realizará el Concesionario a favor de los consumidores de la Categoría A, como son: Acometida, tubería de conexión y mantenimiento quinquenal de la acometida, se ha visto conveniente incorporar cargos fi jos en la tarifa de distribución, los mismos que se han calculado con la tasa de descuento regulada de 12% y el período de recuperación de 30 años; Que, es necesario precisar la aplicación estricta y uniforme del procedimiento de viabilidad técnica económica a los suministros de las Categorías C, D-GNV y D-Otros. Ello, debido a que el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, la regulación tarifaria vigente y el procedimiento de viabilidad técnica económica no establecen ninguna discriminación en su aplicación respecto a la categoría D-GNV; Que, desde la regulación del año 2004 efectuada con la Resolución Nº 097-2004 OS/CD no se ha efectuado la actualización de los costos unitarios contenidos en el informe sustentatorio de dicha resolución por carecer de la respectiva fórmula de reajuste, constituyendo un hecho cierto que, desde la anterior regulación, los costos de los materiales, han sufrido un incremento considerable, en especial la tubería de acero que ha duplicado su valor; Que, para la evaluación de la viabilidad de nuevos suministros según el procedimiento aprobado mediante la Resolución Nº 263-2005 OS/CD, es necesario utilizar los costos unitarios empleados en la respectiva regulación de tarifas para que dicha evaluación sea concordante con las tarifas aplicables. Por este motivo se hace necesario actualizar los costos unitarios de las tuberías de gas natural para acercarlos a los valores efi cientes del mercado; Que, es necesario señalar las tarifas a utilizar para la expansión de las redes de acero, según el procedimiento de viabilidad, ya que las tarifas aprobadas mediante la Resolución 097-2004 OS/CD para los consumidores industriales incluyen el equilibrio de los costos correspondientes a las redes de polietileno. De igual forma, se debe señalar la tarifa a utilizar para la evaluación de volumen de gas natural que devuelve el aporte reembolsable del cliente; Que, para los solicitantes de la Categoría Tarifaria B es necesario señalar que pueden optar por las diferentes tipos de acometidas señalados en el Informe OSINERG GART/DGN 015-2004 y en la Resolución OSINERG Nº 240-2006-OS/CD. Ello, debido a que pueden existir casos en los que los tipos de medidores correspondiente