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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE FEBRERO DEL AÑO 2007 (21/02/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 36

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 21 de febrero de 2007 340142 en el D.S. 051-2006-PCM debe ser cumplido, en tanto OSINERG no pueda ejercer control difuso en la situación actual de aprobación de aquellas bases a que se re fi ere la Norma “Lineamientos Generales y Modelo de Contrato para las Bases de Licitación de Suministros de Energía Eléctrica para las Empresas Concesionarias de Distribución Eléctrica - Año 2006” aprobada con Resolución 402-2006-OS/CD. A ello cabe añadir que dicha situación es sustancialmente distinta a los efectos del Addéndum Nº 4, que, como ya lo comentamos anteriormente, se haya dentro de la institución contractual en la que su condición de contratos - ley les otorgan efectos de ley, en el sentido que no pueden ser modi fi cables por normas posteriores, más no rango de ley. Que, por lo argumentos antes expuestos, consideramos que este extremo de la impugnación presentada por REDESUR, en el tema de la oportunidad a partir de la cual debe modi fi carse el Peaje por Conexión, debe ser declarado infundado. 2.5 MENSUALIZACIÓN DEL PEAJE POR CONEXIÓN 2.5.1 SUSTENTO DE PETITORIOQue, REDESUR señala que los valores mensuales correspondientes a la tarifa no deben ser expuestos utilizando la tasa de actualización del 12%, pues indica, que este tipo de valorización fue introducida por el Decreto Supremo Nº 004-99-MEM, la cual estableció que tanto el ingreso tarifario como el peaje por conexión debían ser expresados en doce cuotas aplicando para tal efecto la tasa de actualización prevista en el artículo 79º de la Ley de Concesiones Eléctricas. 2.5.2 ANÁLISIS DEL OSINERGMINQue, como se indicó en el numeral 2.2.2 que antecede, la variación de uno de los componentes para la determinación del Peaje por Conexión en el SPT, como ha ocurrido con el COyM en el caso de REDESUR, no afecta al procedimiento de cálculo que se deriva de la aplicación de las leyes aplicables para la determinación del Peaje por Conexión al Sistema Principal de transmisión, como la mensualización del peaje por Conexión con la tasa de descuento establecida en el Artículo 79º de la LCE; Que, por tanto, este tema, al igual que lo señalado en la parte de Análisis de los numerales 2.2 y 2.3 de la presente resolución tampoco se relaciona con el contenido de la Resolución 631, ya que su motivación es en estricta observancia de lo prescrito en el Addéndum Nº 4, el cual únicamente incluyen temas relacionados al COyM; Que, en tal razón, por las razones ya expuestas en el numeral 2.2.2 de la presente resolución, este extremo del recurso de REDESUR deberá ser declarado improcedente. 2.6 PEDIDO DE NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN 631 Que, la recurrente señala que el OSINERGMIN al no cumplir los términos estipulados en el Contrato BOOT, la Resolución 631 contiene, por un lado, un vicio de nulidad a la vez que supone un incumplimiento contractual por parte del Estado Peruano. En consecuencia, señala, la Resolución 631 debe ser declarada nula, debiendo expedirse una nueva resolución en la que se fi je un Peaje por Conexión que permita a REDESUR percibir como retribución anual por COyM el importe pactado en el Addéndum Nº 4; Que, al respecto, conforme establece el Artículo 10º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, son vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho, entre otros, la contravención a la constitución, a las leyes y a las normas reglamentarias; Que, la amplia explicación que aparece en los numerales anteriores de la presente resolución, re fl eja que el OSINERGMIN ha dado estricto cumplimiento a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, de manera tal que no aparece incumplimiento alguno que cause la nulidad de la Resolución 631. Que, fi nalmente, con relación al recurso de reconsideración, se han expedido, el Informe Nº 0018-2007- GART, elaborado por la División de Generación y Transmisión de las GART, en el cual se analiza los aspectos económicos y técnicos impugnados por el recurrente, que se incluye como Anexo de la presente resolución, y el Informe Nº 0019-2007-GART elaborado por la Asesoría Legal de la GART, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión del OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el Artículo 3º, Numeral 4 de la LPAG 10; y, De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General del OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM; en lo dispuesto en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y en lo dispuesto en la Ley Nº 27838, Ley de Transparencia y Simpli fi cación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas. SE RESUELVE:Artículo 1º.- Declárese no ha lugar el pedido de nulidad solicitado por la empresa REDESUR S.A., contra la Resolución OSINERG Nº 631-2006-OS/CD, en el petitorio de su recurso de reconsideración, por las razones expuestas en el numeral 2.6 de la presente resolución. Artículo 2º.- Declárese improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por REDESUR S.A. contra la Resolución OSINERG Nº 631-2006-OS/CD, en los extremos referidos a los apartados 2.2.1, 2.3.1 y 2.5.1, por las razones expuestas en los apartados 2.2.2, 2.3.2 y 2.5.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3º.- Declárese infundado el recurso de reconsideración interpuesto por REDESUR S.A. contra la Resolución OSINERG Nº 631-2006-OS/CD, en el extremo referido al apartado 2.4.1, por las razones expuestas en el apartado 2.4.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 4º.- Incorpórese los Informes Nº 0018-2007- GART y Nº 0019-2007-GART - Anexos, como parte integrante de la presente resolución. Artículo 5º.- La presente resolución deberá ser publicada en el Diario O fi cial El Peruano y consignada, junto con sus Anexos, en la página Web de OSINERGMIN: www.osinerg.gob.pe. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo 10Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: ... 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico... 29174-1 Suspenden procedimientos de Regulación de Sistemas Secundarios de Transmisión para el período mayo 2007 - abril 2011 y de Fijación de Compensaciones relativo a la entrada en operación de la Central Térmica de Chilca RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 009-2007-OS/CD Lima, 19 de febrero de 2007