Norma Legal Oficial del día 07 de julio del año 2007 (07/07/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 52

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, sabado 7 de MORDAZA de 2007

noveno de la recurrida el Consejo ha cumplido con consignar un hecho MORDAZA relativo a la inconcurrencia del evaluado a la entrevista personal programada hasta en dos oportunidades, sobre las cuales fue debidamente notificado, conforme a los respectivos cargos que obran en el expediente, ello debido a la trascendencia que importa hacer constar el cumplimiento de la garantia de audiencia previa que expresamente exige el Codigo Procesal Constitucional; por lo que no puede justificar el recurrente su inasistencia en hechos reiterados y alegados en recursos anteriores, que han sido oportunamente resueltos mediante Resolucion Nº 121-2007-CNM, confirmado mediante Resolucion Nº 145-2007-CNM que declara infundado su recurso de reconsideracion contra la resolucion anterior; incurriendo el evaluado en reiteracion de cuestionamientos ya resueltos que el ordenamiento juridico no admite, como se desprende del articulo 206.3 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG). En dichas resoluciones se expone de manera amplia y detallada las razones por las que se declaro fundada en parte la nulidad del MORDAZA de evaluacion y ratificacion, no estando demas reiterar, como ha quedado establecido, que aun cuando se acepto la abstencion del senor Consejero MORDAZA por motivos de decoro o delicadeza, y no obstante la inadecuada actitud del recurrente de esperar que se emitiera la decision final y solo al serle desfavorable alegar un hecho que ya conocia, el MORDAZA no tenia porque anularse totalmente dado que en todo momento se actuo con imparcialidad y objetividad, garantizandose su derecho de defensa, y como lo dispone el articulo 91º de la LPAG, la participacion de la autoridad en el que concurra cualquiera de las causales de abstencion -mas aun si en el caso del Dr. MORDAZA no ocurrio tal situacion, pues la abstencion se produjo a su solicitud por decoro o delicadeza- lo cual no implica necesariamente la invalidez de los actos administrativos en que MORDAZA intervenido; de alli que la nulidad parcial del MORDAZA, pese a que el recurrente en ningun momento acredito haber estado en indefension, obedecio ante todo a la tendencia de este Colegiado de brindar a los evaluados las maximas garantias posibles a fin de despejar cualquier MORDAZA de duda que pudiera afectar la transparencia y objetividad de sus decisiones; no obstante ello, y aun cuando al recurrente se le ha garantizado sus derechos en todo momento del MORDAZA, se estimo conveniente que el Pleno del Consejo, sin la intervencion del Consejero abstenido, lo evaluara nuevamente desde el acto de entrevista, por ser este un acto propio de evaluacion, pues en el Informe Final Individual intervino otro Consejero; en ese sentido, el senor Consejero MORDAZA no ha realizado acto de evaluacion alguno en este MORDAZA de evaluacion y ratificacion, de manera que las alegaciones vertidas por el recurrente en este extremo resultan infundadas. Quinto.- Que, atendiendo a las reiteradas alusiones de nulidad que hace el recurrente, se considera oportuno dejar MORDAZA, tal como se ha hecho en ocasiones anteriores, que en todo momento y a lo largo de todo el MORDAZA de evaluacion y ratificacion del Dr. MORDAZA MORDAZA, el CNM ha cuidado de observar plenamente las garantias del debido MORDAZA como son el derecho de defensa; a una audiencia previa, objetivada en la programacion de hasta dos fechas para la entrevista personal publica (27 de MORDAZA y 10 de mayo), no habiendo asistido el evaluado por cuenta propia; se le ha notificado todos los escritos de participacion ciudadana, se le ha permitido el acceso y lectura de su expediente asi como del Informe Final y del Examen Psicometrico y Psicologico; se le ha reconocido la potestad de presentar los escritos y los documentos que estimaba conveniente a sus intereses; se ha garantizado su derecho a la debida motivacion de la decision, asi como la posibilidad de impugnar la misma mediante el presente recurso, y los demas que ha hecho uso conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo General, incluyendo el derecho a informar oralmente con motivo del recurso extraordinario formulado, a cuyo acto no concurrio el evaluado ni el abogado que designo en su escrito, pese a que se le notifico debidamente; es decir, se ha superado ampliamente la observancia de las garantias del debido MORDAZA en la ratificacion de jueces y fiscales, que conforme al Codigo Procesal Constitucional y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se reducen a una decision motivada y audiencia previa; en ese sentido, debe anticiparse que los argumentos asumidos por el recurrente para intentar cuestionar el debido MORDAZA carecen de todo sustento.

Sexto.- Que, respecto a las dos denuncias de participacion ciudadana referidas en el considerando decimo MORDAZA y que segun el recurrente el Consejo no las habria resuelto conforme a lo solicitado, es oportuno puntualizar que, conforme al articulo 13º del Reglamento, el MORDAZA de evaluacion y ratificacion no constituye un MORDAZA administrativo que resuelva conflictos de intereses o de derechos, ni MORDAZA investigatorio para decidir sobre responsabilidad alguna y, por tanto, en dicho MORDAZA no se formulan cargos al magistrado sujeto a evaluacion, ello en la medida que la Constitucion Politica dispone en su articulo 154 inciso 2) que el MORDAZA de ratificacion es independiente de las medidas disciplinarias; por tal razon, no es funcion del Consejo en este MORDAZA resolver las denuncias o quejas que se formulen contra el evaluado, sino que se debe limitar a apreciar ponderadamente la objetividad de las mismas conjuntamente con los demas elementos objetivos de evaluacion que obren en el MORDAZA, lo que permitira al Pleno del Consejo adoptar su decision en base solo de aquellos elementos de juicio que generen conviccion acerca de la conducta e idoneidad del evaluado; siendo que en el presente caso, tal como ha quedado establecido, la decision del Pleno del Consejo no se ha sustentado en las referidas denuncias, sino en aquellas razones objetivas expresamente senaladas en el considerando vigesimo MORDAZA de la recurrida. Setimo.- Que, en relacion al referendum del Colegio de Abogados de MORDAZA, que segun el recurrente no habria merecido atencion en la resolucion impugnada, tal como aparece en el considerando decimo MORDAZA de la misma, este Consejo ha concluido que el resultado denota una aceptable aprobacion del gremio de abogados, siendo esta una apreciacion que no afecta al evaluado; no obstante, ello no enerva en modo alguno la decision adoptada, pues, como se ha senalado, esta se sustenta en una apreciacion conjunta de los diferentes indicadores de evaluacion y en base a elementos de juicio objetivos que fluyen del proceso; y que, como lo tiene establecido este Colegiado, en sus diversas resoluciones sobre la materia, los resultados de los referendum realizados por lo Colegios de Abogados constituyen elementos referenciales que se valoran en forma conjunta con los demas elementos de evaluacion, puesto que por si solos no pueden considerarse como elementos determinantes en la decision; resultando por tanto infundado este cuestionamiento. Octavo.- Que, en lo concerniente al rubro de produccion fiscal, es el caso anotar que de conformidad con lo establecido por el articulo 9º del Reglamento, mediante oficio Nº 2703-2006-P-CNM del 30 de noviembre de 2006, y oficio Nº 2711-2006-P-CNM del 15 de diciembre de 2006, la Presidencia del Consejo solicito a la senora Fiscal de la Nacion, entre otra informacion, aquella referida a la produccion fiscal del evaluado de todos los anos laborados dentro del periodo de evaluacion, pedidos que fueron atendidos mediante oficio Nº 160-2006-MP-FN-SEGFIN del 11 de enero de 2007 y oficio Nº 9530-2006-MP/FN-SEGFIN del 3 de enero de 2007, respectivamente, a traves de los cuales se remite informacion solo del ano 2000, mas no asi de los demas anos laborados, siendo esta una deficiencia que no puede ser atribuida al CNM, puesto que como se acaba de senalar se cumplio con solicitar oportunamente dicha informacion mediante dos oficios; en ese sentido, al ser la evaluacion de caracter integral respecto de todo el periodo comprendido, en el considerando decimo noveno se ha concluido que no es posible hacer una valoracion al respecto; hecho que por lo demas no ha incidido negativamente en la evaluacion del magistrado, por no ser una causa imputable a su persona, menos aun afecta su derecho a la defensa por no atribuirse cargo alguno en su contra, debiendose en todo caso reiterar que la decision de no renovarle la confianza deriva de otras razones consideradas expresamente como negativas en la resolucion. Por lo demas, la informacion alcanzada por el propio evaluado resulta tambien incompleta e insuficiente, al no indicar el numero de causas o de expedientes ingresados a su despacho por ano a fin de ser contrastados con el numero de resoluciones o dictamenes emitidos, hecho que tampoco permite hacer una evaluacion integral sobre este indicador; en tal sentido, tampoco existe afectacion al debido MORDAZA en este extremo.

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