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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE JULIO DEL AÑO 2007 (07/07/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 52

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 7 de julio de 2007 348630 noveno de la recurrida el Consejo ha cumplido con consignar un hecho cierto relativo a la inconcurrencia del evaluado a la entrevista personal programada hasta en dos oportunidades, sobre las cuales fue debidamente notifi cado, conforme a los respectivos cargos que obran en el expediente, ello debido a la trascendencia que importa hacer constar el cumplimiento de la garantía de audiencia previa que expresamente exige el Código Procesal Constitucional; por lo que no puede justi fi car el recurrente su inasistencia en hechos reiterados y alegados en recursos anteriores, que han sido oportunamente resueltos mediante Resolución Nº 121-2007-CNM, confi rmado mediante Resolución Nº 145-2007-CNM que declara infundado su recurso de reconsideración contra la resolución anterior; incurriendo el evaluado en reiteración de cuestionamientos ya resueltos que el ordenamiento jurídico no admite, como se desprende del artículo 206.3 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG). En dichas resoluciones se expone de manera amplia y detallada las razones por las que se declaró fundada en parte la nulidad del proceso de evaluación y rati fi cación, no estando demás reiterar, como ha quedado establecido, que aún cuando se aceptó la abstención del señor Consejero Torres por motivos de decoro o delicadeza, y no obstante la inadecuada actitud del recurrente de esperar que se emitiera la decisión fi nal y sólo al serle desfavorable alegar un hecho que ya conocía, el proceso no tenía porqué anularse totalmente dado que en todo momento se actuó con imparcialidad y objetividad, garantizándose su derecho de defensa, y como lo dispone el artículo 91º de la LPAG, la participación de la autoridad en el que concurra cualquiera de las causales de abstención -mas aún si en el caso del Dr. Torres no ocurrió tal situación, pues la abstención se produjo a su solicitud por decoro o delicadeza- lo cual no implica necesariamente la invalidez de los actos administrativos en que haya intervenido; de allí que la nulidad parcial del proceso, pese a que el recurrente en ningún momento acreditó haber estado en indefensión, obedeció ante todo a la tendencia de este Colegiado de brindar a los evaluados las máximas garantías posibles a fi n de despejar cualquier tipo de duda que pudiera afectar la transparencia y objetividad de sus decisiones; no obstante ello, y aún cuando al recurrente se le ha garantizado sus derechos en todo momento del proceso, se estimó conveniente que el Pleno del Consejo, sin la intervención del Consejero abstenido, lo evaluara nuevamente desde el acto de entrevista, por ser este un acto propio de evaluación, pues en el Informe Final Individual intervino otro Consejero; en ese sentido, el señor Consejero Torres no ha realizado acto de evaluación alguno en este proceso de evaluación y rati fi cación, de manera que las alegaciones vertidas por el recurrente en este extremo resultan infundadas. Quinto.- Que, atendiendo a las reiteradas alusiones de nulidad que hace el recurrente, se considera oportuno dejar constancia, tal como se ha hecho en ocasiones anteriores, que en todo momento y a lo largo de todo el proceso de evaluación y rati fi cación del Dr. Quispe Arango, el CNM ha cuidado de observar plenamente las garantías del debido proceso como son el derecho de defensa; a una audiencia previa, objetivada en la programación de hasta dos fechas para la entrevista personal pública (27 de abril y 10 de mayo), no habiendo asistido el evaluado por cuenta propia; se le ha noti fi cado todos los escritos de participación ciudadana, se le ha permitido el acceso y lectura de su expediente así como del Informe Final y del Examen Psicométrico y Psicológico; se le ha reconocido la potestad de presentar los escritos y los documentos que estimaba conveniente a sus intereses; se ha garantizado su derecho a la debida motivación de la decisión, así como la posibilidad de impugnar la misma mediante el presente recurso, y los demás que ha hecho uso conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo General, incluyendo el derecho a informar oralmente con motivo del recurso extraordinario formulado, a cuyo acto no concurrió el evaluado ni el abogado que designó en su escrito, pese a que se le noti fi có debidamente; es decir, se ha superado ampliamente la observancia de las garantías del debido proceso en la rati fi cación de jueces y fi scales, que conforme al Código Procesal Constitucional y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se reducen a una decisión motivada y audiencia previa; en ese sentido, debe anticiparse que los argumentos asumidos por el recurrente para intentar cuestionar el debido proceso carecen de todo sustento.Sexto.- Que, respecto a las dos denuncias de participación ciudadana referidas en el considerando décimo quinto y que según el recurrente el Consejo no las habría resuelto conforme a lo solicitado, es oportuno puntualizar que, conforme al artículo 13º del Reglamento, el proceso de evaluación y rati fi cación no constituye un proceso administrativo que resuelva confl ictos de intereses o de derechos, ni proceso investigatorio para decidir sobre responsabilidad alguna y, por tanto, en dicho proceso no se formulan cargos al magistrado sujeto a evaluación, ello en la medida que la Constitución Política dispone en su artículo 154 inciso 2) que el proceso de rati fi cación es independiente de las medidas disciplinarias; por tal razón, no es función del Consejo en este proceso resolver las denuncias o quejas que se formulen contra el evaluado, sino que se debe limitar a apreciar ponderadamente la objetividad de las mismas conjuntamente con los demás elementos objetivos de evaluación que obren en el proceso, lo que permitirá al Pleno del Consejo adoptar su decisión en base sólo de aquellos elementos de juicio que generen convicción acerca de la conducta e idoneidad del evaluado; siendo que en el presente caso, tal como ha quedado establecido, la decisión del Pleno del Consejo no se ha sustentado en las referidas denuncias, sino en aquellas razones objetivas expresamente señaladas en elconsiderando vigésimo cuarto de la recurrida. Sétimo.- Que, en relación al referéndum del Colegio de Abogados de Lima, que según el recurrente no habría merecido atención en la resolución impugnada, tal como aparece en el considerando décimo sexto de la misma, este Consejo ha concluido que el resultado denota una aceptable aprobación del gremio de abogados, siendo esta una apreciación que no afecta al evaluado; no obstante, ello no enerva en modo alguno la decisión adoptada, pues, como se ha señalado, ésta se sustenta en una apreciación conjunta de los diferentes indicadores de evaluación y en base a elementos de juicio objetivos que fluyen del proceso; y que, como lo tiene establecido este Colegiado, en sus diversas resoluciones sobre la materia, los resultados de los referéndum realizados por lo Colegios de Abogados constituyen elementos referenciales que se valoran en forma conjunta con los demás elementos de evaluación, puesto que por sí solos no pueden considerarse como elementos determinantes en la decisión; resultando por tanto infundado este cuestionamiento. Octavo.- Que, en lo concerniente al rubro de producción fi scal, es el caso anotar que de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Reglamento, mediante o fi cio Nº 2703-2006-P-CNM del 30 de noviembre de 2006, y o fi cio Nº 2711-2006-P-CNM del 15 de diciembre de 2006, la Presidencia del Consejo solicitó a la señora Fiscal de la Nación, entre otra información, aquella referida a la producción fi scal del evaluado de todos los años laborados dentro del período de evaluación, pedidos que fueron atendidos mediante o fi cio Nº 160-2006-MP-FN-SEGFIN del 11 de enero de 2007 y o fi cio Nº 9530-2006-MP/FN-SEGFIN del 3 de enero de 2007, respectivamente, a través de los cuales se remite información sólo del año 2000, mas no así de los demás años laborados, siendo esta una de fi ciencia que no puede ser atribuida al CNM, puesto que como se acaba de señalar se cumplió con solicitar oportunamente dicha información mediante dos ofi cios; en ese sentido, al ser la evaluación de carácter integral respecto de todo el período comprendido, en el considerando décimo noveno se ha concluido que no es posible hacer una valoración al respecto; hecho que por lo demás no ha incidido negativamente en la evaluación del magistrado, por no ser una causa imputable a su persona, menos aún afecta su derecho a la defensa por no atribuirse cargo alguno en su contra, debiéndose en todo caso reiterar que la decisión de no renovarle la con fi anza deriva de otras razones consideradas expresamente como negativas en la resolución. Por lo demás, la información alcanzada por el propio evaluado resulta también incompleta e insu fi ciente, al no indicar el número de causas o de expedientes ingresados a su despacho por año a fi n de ser contrastados con el número de resoluciones o dictámenes emitidos, hecho que tampoco permite hacer una evaluación integral sobre este indicador; en tal sentido, tampoco existe afectación al debido proceso en este extremo.