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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 7 de julio de 2007 348627 afi n de determinar su continuidad o no en el cargo, la participación activa de la ciudadanía es un elemento fundamental en el fortalecimiento de las instituciones de la democracia participativa, mas aún si la Constitución Política del Perú reconoce en su artículo 139º inciso 17 la participación popular en el nombramiento y revocación de magistrados, conforme a ley; en ese sentido, la sociedad civil, así como las entidades representativas reconocidas por la Constitución Política, coadyuvan a los fi nes de la presente evaluación. Décimo quinto: Que, en ese orden de ideas, se tiene que en el presente proceso se registran dos denuncias presentadas mediante el mecanismo de participación ciudadana contra el Dr. Quispe Arango, por las cuales se cuestiona su falta de trayectoria democrática y defensa del Estado de Derecho, así como su falta de vocación por la defensa de los derechos humanos y, también, de incurrir en inconducta funcional por su actuación en el proceso judicial; ambos cuestionamientos fueron absueltos oportunamente por el evaluado, a fi rmando haber actuado de acuerdo con lo que aparece de los actuados y conforme a ley, solicitando se declaren infundadas las denuncias; todo lo cual este Colegiado aprecia con la debida ponderación, teniendo en cuenta los demás elementos objetivos de evaluación. Décimo sexto: Que, así también, en lo que se re fi ere a la participación de los Colegios y Asociaciones de Abogados, cuyos informes también se tienen en cuenta de conformidad con el artículo 30º de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, en el presente proceso resulta pertinente tener en cuenta el referéndum realizado el 13 de octubre de 2006, por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima, respecto a la conducta e idoneidad del doctor Pablo Quispe Arango, informe remitido mediante ofi cio Nº 274-B-DEC-CAL-2006, el 11 de enero de 2007, según el cual, de un total de 467 votos desfavorables que obtuvo el magistrado más cuestionado, el evaluado registra 71 votos que observan su conducta e idoneidad en el cargo, lo que denota una aceptable aprobación de la comunidad jurídica. Décimo sétimo: Que, respecto al patrimonio, se aprecia de los documentos que obran en el expediente y de las aclaraciones presentas por el evaluado, respecto a sus bienes inmuebles, de alguno de los cuales ha señalado no le corresponden, adjuntando las certi fi caciones de identi fi cación de dos homónimos a quienes corresponden la titularidad de los inmuebles ubicados en el distrito de La Molina provincia de Lima y en el distrito de Huamanga departamento de Ayacucho, apareciendo que en la actualidad sólo es propietario de dos (2) inmuebles ubicados en la provincia de Lima, uno en el distrito de San Isidro y otro en el distrito de Pueblo Libre, respectivamente, y de un (1) inmueble ubicado la ciudad de Ayacucho; por otra parte no registra vehículos de su propiedad como se tiene aclarado. Décimo octavo: Que, la evaluación del factor idoneidad del magistrado está dirigida a veri fi car si cuenta con niveles óptimos de calidad y e fi ciencia en el ejercicio de la función, así como una capacitación permanente, esto es, una debida capacitación y actualización de manera que cuente con las condiciones para realizar su función de Fiscal acorde con las exigencias ciudadanas, puesto que de conformidad con lo dispuesto por los incisos 3) y 4) del artículo 6º de la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública, constituyen principios de la función pública la e fi ciencia en la calidad de la función que ejerce el servidor público, procurando obtener una capacitación permanente, y la idoneidad, entendida como aptitud técnica y legal para ejercer la función fi scal; en ese sentido, el magistrado debe propender a una formación sólida acorde a la realidad, capacitándose permanentemente para el debido cumplimiento de sus funciones. Décimo noveno: Que, en lo referente a la producción fi scal del evaluado, la Fiscalía de la Nación ha remitido información sólo del año 2000, la misma que resulta incompleta e insu fi ciente para los efectos de una evaluación integral; en tanto que la información alcanzada por el propio evaluado en su currículo vitae no permite cali fi car con certeza este rubro, dado que no constituye información ofi cial y, además, no se establece la carga o cantidad de expedientes ingresados por cada año, situación que no permite establecer promedios aproximados, por lo que no es posible hacer una valoración al respecto. Vigésimo: Que, en cuanto al rubro capacitación, de la información que obra en el expediente, el evaluado acredita durante todo el período de evaluación haber asistido -desde el año 1994 a mayo de 2001- a 6 cursos y -desde mayo de 2006 a la fecha- a 5 cursos, lo que hace un total de 11 cursos o eventos académicos; haber seguido un curso de quechua -nivel básico, conforme al certi fi cado emitido en noviembre de 2006; y haber recibido capacitación para el manejo del Sistema de Información de Apoyo al Trabajo Fiscal (SIATF) en 1999, conforme al certi fi cado emitido por el Ministerio Público a solicitud del evaluado en marzo de 2007; advirtiéndose que recién en el año 2006-2 ha iniciado estudios de Maestría en Ciencias Penales en la Universidad Inca Garcilaso de la Vega. De otra parte, si bien indica en su currículo vitae haber participado como ponente en seis charlas dirigidas a estudiantes de Educación Secundaria, los o fi cios que adjunta solo contienen una invitación pero no acreditan su efectiva participación en los eventos; en tanto que la boleta de pago de fecha 8 de diciembre de 2006 por estudios de computación (curso Windows) no acredita que el evaluado ha realizado efectivamente tales estudios. Asimismo, se deja constancia que adjuntó al proceso una copia de certi fi cación que indica que el magistrado siguió el primer y segundo semestre del Programa de Postgrado Especial de Capacitación Judicial, durante los meses de agosto a diciembre de 1981 y julio a octubre de 1982, sin acompañar los certi fi cados de estudios correspondientes; también adjuntó copia de una fi cha de matrícula del 31 de marzo de 1992 correspondiente al semestre 92-I de la Maestría en Ciencias Penales de la Universidad de San Martín de Porres, no habiendo acreditado con certi fi cados de estudios haber seguido y concluido dicho postgrado; y ha ejercido docencia universitaria en la Universidad Privada de Huanuco entre octubre de 1989 y febrero de 1990; sin embargo debe tenerse en cuenta que dichas actividades se encuentran fuera del período de evaluación. No ha realizado publicaciones; y, según informe de la Academia de la Magistratura el evaluado registra un curso a distancia sobre “Obtención y Valoración de la Prueba” realizado del 11 de febrero al 06 de mayo de 2000 en el que resultó desaprobado con la nota 10.00. De todo lo reseñado se puede determinar que la capacitación del Dr. Quispe Arango ha sido escasa y de fi ciente, no habiendo demostrado preocupación por capacitarse adecuada y permanentemente durante todo el período de evaluación, actitud que no se condice con las principios de e fi ciencia e idoneidad que exige el Código de Ética de la Función Pública, conforme a lo señalado en el considerando décimo octavo, puesto que se tratan de condiciones indispensables para el correcto desempeño de la delicada función de Fiscal acorde con las exigencias de la ciudadanía; todo lo cual es considerado por este Colegiado para los efectos de la evaluación. Vigésimo primero: Que, teniendo en cuenta el informe del especialista y de lo apreciado por este Colegiado en el decurso del presente proceso sobre la calidad de los dictámenes presentados al proceso por el evaluado, se evidencia que la falta de capacitación adecuada y permanente se ha visto re fl ejada en la calidad de la mayoría de los dictámenes que el magistrado ha presentado en el presente proceso, de los cuales se advierte que los elaborados entre los años 1994 al 2000, se han caracterizado, en su mayoría, por ser de fi cientes, al no haber analizado el tipo penal en forma técnica incumpliendo lo previsto por el artículo 225º del Código de Procedimientos Penales, al no haber consignado las generales de ley o datos de identi fi cación del acusado, además describe hechos sin efectuar un mayor contraste de las pruebas y diligencias actuadas, desarrolla dictámenes sin argumentación doctrinaria ni jurisprudencial, no habiendo efectuado un adecuado análisis de los medios probatorios; en tanto que en un dictamen del año 2001 y en dos del 2006 se aprecia una mejora; sin embargo, cabe precisar que la evaluación es de carácter integral y comprende todo el período de evaluación, tanto mas si aquellos constituyen expresión de la principal función que ejerce el Fiscal como titular de la acción penal, defensor de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, así como de representar a la sociedad, entre otros; razón por la cual debe observar máxima diligencia y responsabilidad, pues como lo establece el Código de Ética de la Función Público en su artículo 7º inciso 6), todo servidor público debe desarrollar sus funciones a cabalidad y en forma integral asumiendo con pleno respeto su función pública; exigencia que como se ha podido advertir no ha sido debidamente observada por el evaluado a lo largo del desempeño de sus funciones; por lo que también este aspecto es valorado conjuntamente