Norma Legal Oficial del día 07 de julio del año 2007 (07/07/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano MORDAZA, sabado 7 de MORDAZA de 2007

NORMAS LEGALES

348631

Noveno.- Que, respecto al cuestionamiento a la evaluacion realizada sobre el rubro capacitacion, no es correcto lo afirmado por el recurrente, por cuanto la informacion consignada en el considerando vigesimo de la recurrida es la que objetivamente aparece de su expediente al momento de la evaluacion, no habiendose omitido informacion alguna, tal es asi que si se hace referencia a las participaciones como ponente en seis charlas dirigidas a estudiantes de Educacion Secundaria, pese a que no se habia acreditado debidamente su participacion efectiva por cuanto los oficios contenian solo una invitacion, y el hecho que el recurrente adjunte a su recurso la MORDAZA correspondiente, la misma que es de fecha 1 de junio de 2007, posterior a la recurrida, no significa que la valoracion efectuada MORDAZA sido incorrecta, puesto que el CNM no lo tuvo a la vista al momento de la evaluacion; asimismo, solo fueron acreditadas 11 asistencias a eventos academicos durante el periodo de evaluacion consignado expresamente en la impugnada, siendo inexacta la version del recurrente de haber asistido a 13 eventos, probablemente porque contabiliza algunas asistencias que se encuentran fuera del periodo evaluado, en tanto que de los tres certificados que adjunta a su recurso, uno de ellos fue presentado oportunamente y fue considerado en la resolucion, no obstante que segun el mismo impugnante les fueron expedidos recientemente, lo que tampoco pueden afectar en modo alguno lo valorado por el Consejo en su momento. De otra parte, en cuanto a la justificacion que intenta el recurrente de haber interrumpido sus estudios de maestria iniciados en 1992 alegando haber sido destacado arbitrariamente a laborar a la MORDAZA de MORDAZA, este argumento no resulta atendible por cuanto ni los estudios de maestria se hacen en un solo lugar ni es el unico modo de obtener capacitacion permanente, mas aun si en ningun momento el evaluado ha acreditado haber cuestionado o impugnado su destaque por considerarlo arbitrario, lo cual denota pues que la justificacion dada por el recurrente resulta inconsistente, hecho que afecta ademas la seriedad que debe caracterizar al magistrado, mucho mas por el nivel que ostenta. Asimismo, respecto a la nota desaprobatoria obtenida por el evaluado en el curso dictado por la Academia de la Magistratura, esta constituye uno de los elementos de evaluacion mas no el unico, pues como se tiene dicho la evaluacion no es aislada, sino integral respecto de todos y cada uno de los elementos objetivos que obran en el proceso. Por lo demas, se debe reiterar que la evaluacion solo comprende el periodo sujeto a evaluacion, el mismo que ha sido consignado expresamente en la recurrida, no pudiendo ser objeto de evaluacion negativa ni positiva aquellos elementos que se encuentran fuera de dicho periodo. Sobre la referencia que hace el recurrente al caso del magistrado MORDAZA MORDAZA MORDAZA, cabe anotar que no existe trato distinto alguno, por cuanto, como aparece de la misma Resolucion Nº 032-2006-PCNM que se tiene a la vista, su situacion ha sido totalmente diferente, toda vez que en el caso del referido magistrado la capacitacion ha sido la unica limitacion encontrada, ya que en lo demas ha sido evaluado positivamente, tanto asi que en su entrevista absolvio con claridad y solvencia aceptables las interrogantes formuladas por los senores Consejeros encaminadas a determinar su adecuada preparacion para el desempeno del cargo, ademas de observar buena calidad en sus resoluciones, lo que no se puede decir lo mismo del Dr. MORDAZA MORDAZA quien no asistio a la entrevista que se le programara hasta en dos ocasiones y por el contrario opto por tratar de impedir su realizacion, entre otros actos que no se condicen con el comportamiento que se espera de un magistrado de nivel superior; mas aun si a su escasa y deficiente capacitacion, se suman otros elementos negativos como la deficiencia en la calidad de la mayoria de sus dictamenes, su inadecuada conducta procesal y los resultados del examen psicometrico y psicologico practicado, que valorados en forma conjunta han determinado la decision adoptada, por lo que este argumento del recurrente tambien carece de todo sustento. Decimo.- Que, en relacion al informe del Especialista, respecto a las deficiencias encontradas en los dictamenes presentados por el Dr. MORDAZA MORDAZA, la alegacion

vertida en su recurso en el sentido que no consigna las generales de ley por ser un MORDAZA de forma y por estar ya precisadas en su instructiva, es un argumento que no resulta admisible en un magistrado del nivel del recurrente que tiene como una de sus funciones, precisamente, velar por el cumplimiento de la legalidad, y por tanto debe dar el ejemplo en la observancia de la ley, pues el articulo 225º del Codigo de Procedimientos Penales es MORDAZA en este aspecto, por lo que el argumento expresado no justifica en modo alguno sus omisiones; debiendose precisar, asimismo, que no es la unica deficiencia encontrada en sus dictamenes sino otras mas que han sido consignadas en el considerando vigesimo primero de la recurrida; por lo demas, no tiene relacion alguna el hecho que el recurrente MORDAZA o no sido sancionado disciplinariamente por las deficiencias en sus resoluciones, ya que no es esa la finalidad de las sanciones o medidas disciplinarias, porque de ser asi se llegaria al absurdo de que el organo de control interno del Ministerio Publico o la autoridad competente tenga que revisar todos los dictamenes de los fiscales para determinar si han incurrido o no en responsabilidad, lo cual resulta juridica y materialmente imposible, de lo que se advierte que el recurrente incurre en argumentos forzados para intentar justificar su cuestionamiento, por lo cual debe ser desestimado. Decimo Primero.- Que, el doctor MORDAZA MORDAZA cuestiona tambien lo expuesto en el considerando vigesimo MORDAZA de la recurrida, alegando haber actuado en salvaguarda de sus derechos afectados, interponiendo los medios impugnatorios que la ley le franquea y en estricto ejercicio del derecho de defensa; al respecto, es menester recordar que si bien todo administrado tiene el derecho de ejercer los mecanismos procesales para defender sus derechos o intereses, dicha actuacion debe estar enmarcada en la ley y tener precisamente esa finalidad, pues el ordenamiento juridico no permite el ejercicio abusivo de los derechos ni la mala fe de los sujetos procesales, tal es asi que, complementando lo senalado en el considerando cuestionado, el articulo 56º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), establece que los administrados tienen el deber de abstenerse de formular pretensiones o articulaciones ilegales, de declarar hechos contrarios a la verdad o no confirmados como si fueren fehacientes, de solicitar actuaciones meramente dilatorias, o de cualquier otro modo afectar el MORDAZA de conducta procedimental (inciso 1); ademas, tienen el deber de prestar su colaboracion para el pertinente esclarecimiento de los hechos (inciso 2); pues, es MORDAZA fundamental que la Constitucion no ampara el abuso del derecho (articulo 103 in fine). En ese sentido, tal como se ha senalado en la recurrida, el evaluado lejos de observar los principios de colaboracion y buena fe procesal, que son principios fundamentales que orientan la actuacion de los sujetos intervinientes en el procedimiento administrativo, con MORDAZA mas razon si el evaluado tiene la condicion de magistrado con funcion de defender la legalidad, ha orientado su accionar a no colaborar a fin que se clarifiquen aspectos relevantes de su conducta e idoneidad, sino mas bien a tratar de obstaculizar el normal desarrollo del procedimiento mediante recursos y articulaciones contrarios a la ley, en base a afirmaciones de hechos reiterados y otras veces propiciados con la finalidad de crear situaciones que le permitan luego formular sus cuestionamientos, como es por ejemplo interponer denuncia y demanda de MORDAZA para luego pedir la abstencion de los Consejeros alegando supuesta enemistad o imparcialidad, o tambien presentar recurso de apelacion contra una resolucion inimpugnable conforme a ley, ademas de no existir instancia superior al Pleno del Consejo que resuelva, lo que demuestra no solo una conducta impropia sino tambien falta de seriedad y capacidad como profesional y como magistrado; en ese sentido, la conducta procesal evaluada por este Colegiado resulta adecuada a los fines de la decision adoptada, por lo que el cuestionamiento formulado al respecto tambien resulta infundado. Decimo Segundo.- Que, en cuanto al examen psicometrico y psicologico practicado, el Dr. MORDAZA MORDAZA sostiene que los profesionales senalan que los datos negativos que arroja el examen adolecen de la confiabilidad necesaria para ser concluyentes, es decir, que los examenes

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