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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 7 de julio de 2007 348631 Noveno.- Que, respecto al cuestionamiento a la evaluación realizada sobre el rubro capacitación, no es correcto lo a fi rmado por el recurrente, por cuanto la información consignada en el considerando vigésimo de la recurrida es la que objetivamente aparece de su expediente al momento de la evaluación, no habiéndose omitido información alguna, tal es así que sí se hace referencia a las participaciones como ponente en seis charlas dirigidas a estudiantes de Educación Secundaria, pese a que no se había acreditado debidamente su participación efectiva por cuanto los o fi cios contenían sólo una invitación, y el hecho que el recurrente adjunte a su recurso la constancia correspondiente, la misma que es de fecha 1 de junio de 2007, posterior a la recurrida, no signi fi ca que la valoración efectuada haya sido incorrecta, puesto que el CNM no lo tuvo a la vista al momento de la evaluación; asimismo, sólo fueron acreditadas 11 asistencias a eventos académicos durante el período de evaluación consignado expresamente en la impugnada, siendo inexacta la versión del recurrente de haber asistido a 13 eventos, probablemente porque contabiliza algunas asistencias que se encuentran fuera del período evaluado, en tanto que de los tres certi fi cados que adjunta a su recurso, uno de ellos fue presentado oportunamente y fue considerado en la resolución, no obstante que según el mismo impugnante les fueron expedidos recientemente, lo que tampoco pueden afectar en modo alguno lo valorado por el Consejo en su momento. De otra parte, en cuanto a la justi fi cación que intenta el recurrente de haber interrumpido sus estudios de maestría iniciados en 1992 alegando haber sido destacado arbitrariamente a laborar a la ciudad de Huánuco, este argumento no resulta atendible por cuanto ni los estudios de maestría se hacen en un solo lugar ni es el único modo de obtener capacitación permanente, más aún si en ningún momento el evaluado ha acreditado haber cuestionado o impugnado su destaque por considerarlo arbitrario, lo cual denota pues que la justi fi cación dada por el recurrente resulta inconsistente, hecho que afecta además la seriedad que debe caracterizar al magistrado, mucho más por el nivel que ostenta. Asimismo, respecto a la nota desaprobatoria obtenida por el evaluado en el curso dictado por la Academia de la Magistratura, ésta constituye uno de los elementos de evaluación mas no el único, pues como se tiene dicho la evaluación no es aislada, sino integral respecto de todos y cada uno de los elementos objetivos que obran en el proceso. Por lo demás, se debe reiterar que la evaluación sólo comprende el período sujeto a evaluación, el mismo que ha sido consignado expresamente en la recurrida, no pudiendo ser objeto de evaluación negativa ni positiva aquellos elementos que se encuentran fuera de dicho período. Sobre la referencia que hace el recurrente al caso del magistrado Medardo Gómez Baca, cabe anotar que no existe trato distinto alguno, por cuanto, como aparece de la misma Resolución Nº 032-2006-PCNM que se tiene a la vista, su situación ha sido totalmente diferente, toda vez que en el caso del referido magistrado la capacitación ha sido la única limitación encontrada, ya que en lo demás ha sido evaluado positivamente, tanto así que en su entrevista absolvió con claridad y solvencia aceptables las interrogantes formuladas por los señores Consejeros encaminadas a determinar su adecuada preparación para el desempeño del cargo, además de observar buena calidad en sus resoluciones, lo que no se puede decir lo mismo del Dr. Quispe Arango quien no asistió a la entrevista que se le programara hasta en dos ocasiones y por el contrario optó por tratar de impedir su realización, entre otros actos que no se condicen con el comportamiento que se espera de un magistrado de nivel superior; más aún si a su escasa y de fi ciente capacitación, se suman otros elementos negativos como la de fi ciencia en la calidad de la mayoría de sus dictámenes, su inadecuada conducta procesal y los resultados del examen psicométrico y psicológico practicado, que valorados en forma conjunta han determinado la decisión adoptada, por lo que este argumento del recurrente también carece de todo sustento. Décimo.- Que, en relación al informe del Especialista, respecto a las de fi ciencias encontradas en los dictámenes presentados por el Dr. Quispe Arango, la alegación vertida en su recurso en el sentido que no consigna las generales de ley por ser un asunto de forma y por estar ya precisadas en su instructiva, es un argumento que no resulta admisible en un magistrado del nivel del recurrente que tiene como una de sus funciones, precisamente, velar por el cumplimiento de la legalidad, y por tanto debe dar el ejemplo en la observancia de la ley, pues el artículo 225º del Código de Procedimientos Penales es claro en este aspecto, por lo que el argumento expresado no justi fi ca en modo alguno sus omisiones; debiéndose precisar, asimismo, que no es la única de fi ciencia encontrada en sus dictámenes sino otras más que han sido consignadas en el considerando vigésimo primero de la recurrida; por lo demás, no tiene relación alguna el hecho que el recurrente haya o no sido sancionado disciplinariamente por las de fi ciencias en sus resoluciones, ya que no es esa la fi nalidad de las sanciones o medidas disciplinarias, porque de ser así se llegaría al absurdo de que el órgano de control interno del Ministerio Público o la autoridad competente tenga que revisar todos los dictámenes de los fi scales para determinar si han incurrido o no en responsabilidad, lo cual resulta jurídica y materialmente imposible, de lo que se advierte que el recurrente incurre en argumentos forzados para intentar justi fi car su cuestionamiento, por lo cual debe ser desestimado. Décimo Primero.- Que, el doctor Quispe Arango cuestiona también lo expuesto en el considerando vigésimo segundo de la recurrida, alegando haber actuado en salvaguarda de sus derechos afectados, interponiendo los medios impugnatorios que la ley le franquea y en estricto ejercicio del derecho de defensa; al respecto, es menester recordar que si bien todo administrado tiene el derecho de ejercer los mecanismos procesales para defender sus derechos o intereses, dicha actuación debe estar enmarcada en la ley y tener precisamente esa fi nalidad, pues el ordenamiento jurídico no permite el ejercicio abusivo de los derechos ni la mala fe de los sujetos procesales, tal es así que, complementando lo señalado en el considerando cuestionado, el artículo 56º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), establece que los administrados tienen el deber de abstenerse de formular pretensiones o articulaciones ilegales, de declarar hechos contrarios a la verdad o no con fi rmados como si fueren fehacientes, de solicitar actuaciones meramente dilatorias, o de cualquier otro modo afectar el principio de conducta procedimental (inciso 1);además, tienen el deber de prestar su colaboración para el pertinente esclarecimiento de los hechos (inciso 2);pues, es principio fundamental que la Constitución no ampara el abuso del derecho (artículo 103 in fi ne). En ese sentido, tal como se ha señalado en la recurrida, el evaluado lejos de observar los principios de colaboración y buena fe procesal, que son principios fundamentales que orientan la actuación de los sujetos intervinientes en el procedimiento administrativo, con mucha más razón si el evaluado tiene la condición de magistrado con función de defender la legalidad, ha orientado su accionar a no colaborar a fi n que se clari fi quen aspectos relevantes de su conducta e idoneidad, sino más bien a tratar de obstaculizar el normal desarrollo del procedimiento mediante recursos y articulaciones contrarios a la ley, en base a a fi rmaciones de hechos reiterados y otras veces propiciados con la fi nalidad de crear situaciones que le permitan luego formular sus cuestionamientos, como es por ejemplo interponer denuncia y demanda de amparo para luego pedir la abstención de los Consejeros alegando supuesta enemistad o imparcialidad, o también presentar recurso de apelación contra una resolución inimpugnable conforme a ley, además de no existir instancia superior al Pleno del Consejo que resuelva, lo que demuestra no sólo una conducta impropia sino también falta de seriedad y capacidad como profesional y como magistrado; en ese sentido, la conducta procesal evaluada por este Colegiado resulta adecuada a los fi nes de la decisión adoptada, por lo que el cuestionamiento formulado al respecto también resulta infundado. Décimo Segundo.- Que, en cuanto al examen psicométrico y psicológico practicado, el Dr. Quispe Arango sostiene que los profesionales señalan que los datos negativos que arroja el examen adolecen de la con fi abilidad necesaria para ser concluyentes, es decir, que los exámenes