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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 7 de julio de 2007 348629 Resolución Nº 121-2007-CNM, cuando debió declararse nulo todo lo actuado por existir causal y prueba su fi ciente de vicios de nulidad absoluta al haber intervenido desde la convocatoria un Consejero inhábil, el Dr. Aníbal Torres Vásquez, por lo que solicitó se observe el debido proceso, mientras tanto no podía avalar los vicios de nulidad con su presencia; 2) asimismo, re fi ere que en el considerando décimo quinto se ha apreciado dos denuncias con la debida ponderación, siendo que tales denuncias fueron absueltas oportunamente y ha solicitado se declaren infundadas, pero el CNM no los ha resuelto, dejando en el limbo el pronunciamiento; 3) que en el considerando décimo sexto se llega a la conclusión de una aceptable aprobación de la comunidad jurídica, sin embargo esta conclusión no habría merecido atención en la resolución impugnada; 4) que en cuanto a lo referido en el considerando décimo noveno , respecto a su producción fi scal, el CNM de ofi cio debió solicitar a la Fiscalía de la Nación la remisión detallada de su producción de los 07 años y no conformarse con la producción de un sólo año, en consecuencia la evaluación habría sido sesgada, incompleta y perjudicial para su parte, por lo que una resolución de no rati fi carlo en esa situación jurídica es nula ipso iure, agregando también que se ha vulnerado su derecho a la defensa por cuanto ha quedado en estado de indefensión; 5) que lo determinado en el vigésimo considerando resulta objetable, porque la impugnada ha omitido información relacionada a su capacitación, como es su participación como ponente a 06 actividades referidos al pandillaje pernicioso y prevención del delito, por lo que adjunta la constancia que lo acredita como expositor de los citados eventos; re fi ere también que es erróneo que haya participado como asistente en 11 cursos académicos en el período sujeto a evaluación, cuando lo cierto es que ha asistido a 13 eventos, sumándose a ello otros 03 eventos, cuyas constancias adjunta a su recurso, las mismas que le fueron expedidas recientemente; respecto a sus estudios de maestría a fi rma que los inició en 1992, sin embargo después del quiebre constitucional del 5 de abril, al ser destacado arbitrariamente a laborar a la ciudad de Huánuco se vio obligado a interrumpirlos y en el 2006 ha vuelto a reiniciarlos en la Universidad Inca Garcilaso de la Vega; agrega que desde que se graduó siguió estudios de Postgrado en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos en el Programa Especial de Capacitación Judicial; que la nota desaprobatoria en el curso a distancia organizado por la Academia de la Magistratura se debió a la enorme carga procesal que afrontó en la ciudad de Huánuco, pero considera que la decisión de no rati fi carlo no puede reposar en un solo curso; sobre este rubro re fi ere que se le ha dado un trato diferente con relación a otro magistrado, en la Resolución Nº 032-2006-PCNM que rati fi ca al Dr. Medardo Gómez Baca, a quien sólo se le hace una recomendación; 6) que en el considerando vigésimo primero , donde la resolución se basa en el informe del Especialista, re fi ere que es un asunto de puro tecnicismo respecto a la forma y no de fondo; que en el quehacer judicial el magistrado prescinde de enumerar los presupuestos del Art. 225º del Código de Procedimientos Penales porque las generales de ley del procesado ya están precisadas en su instructiva, por ello el dictamen hace referencia al dispositivo legal y la página donde corren, y por el formalismo no se puede poner en duda su capacidad de función fi scal más aún si nunca ha sido sancionado disciplinariamente, lo que denota que todos sus dictámenes han sido correctos; también señala que se desprende falta de conocimiento del derecho por parte del Especialista cuando analiza el dictamen de fecha 5 de enero de 1994, Exp. Nº 674-93, delito de violación sexual; en tanto que, mediante escrito del 12 de junio último, el recurrente impugna “formalmente” el valor probatorio del “Informe Técnico” emitido por el Especialista; 7) que en relación al considerando vigésimo segundo , refi ere que el CNM le atribuye faltas que menoscaban su honor y buena reputación, cuando la verdad es que en salvaguarda de sus derechos ha interpuesto los medios impugnatorios que la ley le franquea y en estricto ejercicio de su derecho de defensa; 8) refi ere que en el considerando vigésimo tercero se ha tenido en consideración el examen psicométrico y psicológico; sin embargo, de lo concluido por los profesionales, dichos exámenes no ofrecerían ninguna con fi abilidad, no obstante ello se consigna en la resolución con una motivación subjetiva; 9) agrega el recurrente, que no se ha cumplido a cabalidad todos los puntos acordados en el Acuerdo de solución Amistosa, como es el caso de la ceremonia de Desagravio Público, por lo que todo lo actuado sería nulo de pleno derecho; 10) asimismo, reitera que la no abstención oportuna del señor Consejero Aníbal Torres Vásquez habría acarreado la nulidad total del proceso, y que otro hecho que afectaría el debido proceso es el adelanto de opinión del Consejero Dr. Edmundo Peláez; 11) refi ere, fi nalmente, que la resolución impugnada violaría el Art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque no habría sido oído por los miembros del CNM antes de la decisión de no rati fi cación, que las entrevistas programadas para su persona no ofrecían las mínimas garantías de imparcialidad, en razón a que habría denunciado a los Consejeros por los abusos cometidos en su perjuicio. Asimismo, mediante escritos presentados el 14 y 19 de los corrientes, el recurrente agrega que la violación del debido proceso se habría producido también porque para que la resolución del Consejo sea válida tendrían que estar presentes en la votación los siete miembros y al haberse aprobado la abstención del señor Consejero Aníbal Torres, se debió llamar al suplente de dicho Consejero, por lo que la resolución impugnada sería nula de pleno derecho al haberse resuelto por un CNM mutilado en su composición; comparando dicha situación con lo que sucede en una Sala de la Corte Suprema y con el Congreso de la República; asimismo, reitera que sería nulo todo lo actuado en el proceso de evaluación y rati fi cación por la participación del referido Consejero; y que la no presencia de un Consejero le habría causado indefensión por no haber emitido un voto en el proceso que se le sigue a su persona; reitera nuevamente que no se ha llevado a cabo la ceremonia de desagravio público, lo que afectaría el debido proceso. El mismo cuestionamiento sobre falta de Consejero Suplente, es reiterado en sendos escritos presentados el 19 y 25 de junio último, por los cuales el recurrente “amplía fundamentación” de su solicitud de nulidad de todo el proceso de evaluación y rati fi cación. El magistrado recurrente ni el abogado que designó en su recurso concurrieron a realizar el informe oral solicitado, el mismo que fuere programado por acuerdo del Pleno del Consejo para el 14 de junio de los corrientes. Segundo.- Que, de conformidad con el artículo 34º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Rati fi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 1019-2005-CNM y sus modi fi catorias (el Reglamento), contra la resolución de no ratifi cación sólo procede interponer recurso extraordinario por afectación al debido proceso, el cual tiene como fi n esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de haberse vulnerado derechos fundamentales del magistrado sujeto a evaluación; debiendo entenderse que la afectación al debido proceso comprende tanto su dimensión formal, cuando no se respeta el principio de supremacía constitucional o no se sigue el procedimiento preestablecido; así como su dimensión sustancial, cuando el contenido material de los actos de la administración se encuentran divorciados con el repertorio mínimo de valores que consagra la Constitución. Tercero.- Que, al respecto, es necesario anotar que la resolución que se impugna ha sido emitida teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 30º de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura (la Ley), según el cual, a afectos de la rati fi cación de jueces y fi scales el Consejo realiza una evaluación de la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, considerando, entre otros factores, los antecedentes sobre su comportamiento, producción funcional, méritos, estudios y capacitación, informes de los Colegios y Asociaciones de Abogados, de manera tal que estamos ante un proceso de evaluación integral, no aislado, respecto de todos y cada uno de los indicadores y parámetros que señala la Ley y el Reglamento, de allí que la decisión adoptada sea producto de una apreciación personal que se forma cada Consejero respecto al conjunto de elementos de juicio objetivos que aparecen del proceso, a fi n de expresar su voto de con fi anza o de retiro de con fi anza respecto al magistrado sujeto a evaluación. En tal sentido, es preciso dejar establecido que las razones sustanciales por las que el Consejo decidió no renovar la con fi anza al magistrado recurrente y, en consecuencia, no rati fi carlo en el cargo desempeñado, son las que especí fi camente se han hecho constar en el considerando vigésimo cuarto de la resolución recurrida; debiéndose precisar, asimismo, que las demás informaciones consignadas en la resolución y las que obran en el expediente no enervan en modo alguno la decisión adoptada. Cuarto.- Que, en lo que se re fi ere al primer cuestionamiento, cabe puntualizar que en el considerando