Norma Legal Oficial del día 07 de julio del año 2007 (07/07/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano MORDAZA, sabado 7 de MORDAZA de 2007

NORMAS LEGALES

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Resolucion Nº 121-2007-CNM, cuando debio declararse nulo todo lo actuado por existir causal y prueba suficiente de vicios de nulidad absoluta al haber intervenido desde la convocatoria un Consejero inhabil, el Dr. MORDAZA MORDAZA MORDAZA, por lo que solicito se observe el debido MORDAZA, mientras tanto no podia avalar los vicios de nulidad con su presencia; 2) asimismo, refiere que en el considerando decimo MORDAZA se ha apreciado dos denuncias con la debida ponderacion, siendo que tales denuncias fueron absueltas oportunamente y ha solicitado se declaren infundadas, pero el CNM no los ha resuelto, dejando en el limbo el pronunciamiento; 3) que en el considerando decimo MORDAZA se llega a la conclusion de una aceptable aprobacion de la comunidad juridica, sin embargo esta conclusion no habria merecido atencion en la resolucion impugnada; 4) que en cuanto a lo referido en el considerando decimo noveno, respecto a su produccion fiscal, el CNM de oficio debio solicitar a la Fiscalia de la Nacion la remision detallada de su produccion de los 07 anos y no conformarse con la produccion de un solo ano, en consecuencia la evaluacion habria sido sesgada, incompleta y perjudicial para su parte, por lo que una resolucion de no ratificarlo en esa situacion juridica es nula ipso iure, agregando tambien que se ha vulnerado su derecho a la defensa por cuanto ha quedado en estado de indefension; 5) que lo determinado en el vigesimo considerando resulta objetable, porque la impugnada ha omitido informacion relacionada a su capacitacion, como es su participacion como ponente a 06 actividades referidos al pandillaje pernicioso y prevencion del delito, por lo que adjunta la MORDAZA que lo acredita como expositor de los citados eventos; refiere tambien que es erroneo que MORDAZA participado como asistente en 11 cursos academicos en el periodo sujeto a evaluacion, cuando lo MORDAZA es que ha asistido a 13 eventos, sumandose a ello otros 03 eventos, cuyas constancias adjunta a su recurso, las mismas que le fueron expedidas recientemente; respecto a sus estudios de maestria afirma que los inicio en 1992, sin embargo despues del quiebre constitucional del 5 de MORDAZA, al ser destacado arbitrariamente a laborar a la MORDAZA de MORDAZA se vio obligado a interrumpirlos y en el 2006 ha vuelto a reiniciarlos en la Universidad MORDAZA Garcilaso de la Vega; agrega que desde que se graduo siguio estudios de Postgrado en la Universidad Nacional Mayor de San MORDAZA en el Programa Especial de Capacitacion Judicial; que la nota desaprobatoria en el curso a distancia organizado por la Academia de la Magistratura se debio a la enorme carga procesal que afronto en la MORDAZA de MORDAZA, pero considera que la decision de no ratificarlo no puede reposar en un solo curso; sobre este rubro refiere que se le ha dado un trato diferente con relacion a otro magistrado, en la Resolucion Nº 032-2006PCNM que ratifica al Dr. MORDAZA MORDAZA MORDAZA, a quien solo se le hace una recomendacion; 6) que en el considerando vigesimo primero, donde la resolucion se MORDAZA en el informe del Especialista, refiere que es un MORDAZA de puro tecnicismo respecto a la forma y no de fondo; que en el quehacer judicial el magistrado prescinde de enumerar los presupuestos del Art. 225º del Codigo de Procedimientos Penales porque las generales de ley del procesado ya estan precisadas en su instructiva, por ello el dictamen hace referencia al dispositivo legal y la pagina donde corren, y por el formalismo no se puede poner en duda su capacidad de funcion fiscal mas aun si nunca ha sido sancionado disciplinariamente, lo que denota que todos sus dictamenes han sido correctos; tambien senala que se desprende falta de conocimiento del derecho por parte del Especialista cuando analiza el dictamen de fecha 5 de enero de 1994, Exp. Nº 674-93, delito de violacion sexual; en tanto que, mediante escrito del 12 de junio ultimo, el recurrente impugna "formalmente" el valor probatorio del "Informe Tecnico" emitido por el Especialista; 7) que en relacion al considerando vigesimo MORDAZA, refiere que el CNM le atribuye faltas que menoscaban su honor y buena reputacion, cuando la verdad es que en salvaguarda de sus derechos ha interpuesto los medios impugnatorios que la ley le franquea y en estricto ejercicio de su derecho de defensa; 8) refiere que en el considerando vigesimo tercero se ha tenido en consideracion el examen psicometrico y psicologico; sin embargo, de lo concluido por los profesionales, dichos examenes no ofrecerian ninguna confiabilidad, no obstante ello se consigna en la resolucion con una motivacion subjetiva; 9) agrega el recurrente, que no se ha cumplido a cabalidad todos los puntos acordados en el Acuerdo de solucion Amistosa, como es el caso de la ceremonia de Desagravio Publico, por lo que todo lo actuado seria nulo de pleno derecho; 10) asimismo, reitera que la no abstencion oportuna del senor Consejero MORDAZA MORDAZA MORDAZA habria acarreado la nulidad total del MORDAZA, y que otro hecho que afectaria el

debido MORDAZA es el adelanto de opinion del Consejero Dr. MORDAZA Pelaez; 11) refiere, finalmente, que la resolucion impugnada violaria el Art. 8º de la Convencion Americana sobre Derechos Humanos, porque no habria sido oido por los miembros del CNM MORDAZA de la decision de no ratificacion, que las entrevistas programadas para su persona no ofrecian las minimas garantias de imparcialidad, en razon a que habria denunciado a los Consejeros por los abusos cometidos en su perjuicio. Asimismo, mediante escritos presentados el 14 y 19 de los corrientes, el recurrente agrega que la violacion del debido MORDAZA se habria producido tambien porque para que la resolucion del Consejo sea valida tendrian que estar presentes en la votacion los siete miembros y al haberse aprobado la abstencion del senor Consejero MORDAZA MORDAZA, se debio llamar al suplente de dicho Consejero, por lo que la resolucion impugnada seria nula de pleno derecho al haberse resuelto por un CNM mutilado en su composicion; comparando dicha situacion con lo que sucede en una Sala de la Corte Suprema y con el Congreso de la Republica; asimismo, reitera que seria nulo todo lo actuado en el MORDAZA de evaluacion y ratificacion por la participacion del referido Consejero; y que la no presencia de un Consejero le habria causado indefension por no haber emitido un MORDAZA en el MORDAZA que se le sigue a su persona; reitera nuevamente que no se ha llevado a cabo la ceremonia de desagravio publico, lo que afectaria el debido proceso. El mismo cuestionamiento sobre falta de Consejero Suplente, es reiterado en sendos escritos presentados el 19 y 25 de junio ultimo, por los cuales el recurrente "amplia fundamentacion" de su solicitud de nulidad de todo el MORDAZA de evaluacion y ratificacion. El magistrado recurrente ni el abogado que designo en su recurso concurrieron a realizar el informe oral solicitado, el mismo que fuere programado por acuerdo del Pleno del Consejo para el 14 de junio de los corrientes. Segundo.- Que, de conformidad con el articulo 34º del Reglamento del MORDAZA de Evaluacion y Ratificacion de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Publico, aprobado por Resolucion Nº 1019-2005-CNM y sus modificatorias (el Reglamento), contra la resolucion de no ratificacion solo procede interponer recurso extraordinario por afectacion al debido MORDAZA, el cual tiene como fin esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de haberse vulnerado derechos fundamentales del magistrado sujeto a evaluacion; debiendo entenderse que la afectacion al debido MORDAZA comprende tanto su dimension formal, cuando no se respeta el MORDAZA de supremacia constitucional o no se sigue el procedimiento preestablecido; asi como su dimension sustancial, cuando el contenido material de los actos de la administracion se encuentran divorciados con el repertorio minimo de valores que consagra la Constitucion. Tercero.- Que, al respecto, es necesario anotar que la resolucion que se impugna ha sido emitida teniendo en cuenta lo dispuesto por el articulo 30º de la Ley Nº 26397, Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura (la Ley), segun el cual, a afectos de la ratificacion de jueces y fiscales el Consejo realiza una evaluacion de la conducta e idoneidad en el desempeno del cargo, considerando, entre otros factores, los antecedentes sobre su comportamiento, produccion funcional, meritos, estudios y capacitacion, informes de los Colegios y Asociaciones de Abogados, de manera tal que estamos ante un MORDAZA de evaluacion integral, no aislado, respecto de todos y cada uno de los indicadores y parametros que senala la Ley y el Reglamento, de alli que la decision adoptada sea producto de una apreciacion personal que se forma cada Consejero respecto al conjunto de elementos de juicio objetivos que aparecen del MORDAZA, a fin de expresar su MORDAZA de confianza o de retiro de confianza respecto al magistrado sujeto a evaluacion. En tal sentido, es preciso dejar establecido que las razones sustanciales por las que el Consejo decidio no renovar la confianza al magistrado recurrente y, en consecuencia, no ratificarlo en el cargo desempenado, son las que especificamente se han hecho constar en el considerando vigesimo MORDAZA de la resolucion recurrida; debiendose precisar, asimismo, que las demas informaciones consignadas en la resolucion y las que obran en el expediente no enervan en modo alguno la decision adoptada. Cuarto.- Que, en lo que se refiere al primer cuestionamiento, cabe puntualizar que en el considerando

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