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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 7 de julio de 2007 348632 no ofrecerían ninguna con fi abilidad; al respecto, es preciso indicar, como quedó anotado en el considerando vigésimo tercero , este Consejo valoró debidamente los resultados de los exámenes practicados guardando la reserva del caso sobre su contenido a fi n de no afectar el derecho a la intimidad personal del evaluado; sin embargo, dada la trascendencia del caso, el deber de motivar las resoluciones, habiendo el evaluado tenido acceso pleno a dichos resultados y sin entrar a detallar cuestiones que incidan en la salud y su intimidad personal, es imperativo destacar algunos aspectos relevantes, que el recurrente ha omitido mencionar, donde los Especialistas señalan también en la misma conclusión de su Informe que: “Existe evidencia clínica que el evaluado ha evitado conscientemente ofrecer información que pudiera comprometerlo. Los exámenes complementarios apoyan esta impresión” ; además, en su comentario, agregan: “Su actitud evasiva y suspicaz, impide una evaluación apropiada pero permite inferir, indirectamente algunas con fi rmaciones: a) que el evaluado soporta mal las situaciones de estrés, b) que ante tales situaciones emplea mecanismos de defensa inadecuados y c) que el ocultamiento consciente y masivo de información apuntaría hacia un manejo sociopático de la situación” ; ello, además de otras situaciones preocupantes que detallan más ampliamente los Especialistas en su Informe como lo señalado en el punto 2.2, sobre examen mental y psicodinámico, donde señalan: “Al despedirse, se le aprecia extremadamente cortés, lenguaje adornado y abundante, insinúa que se le ayude” ; en otro pasaje describen: “Aparenta colaborar con la entrevista pero su actitud es descon fi ada y evitando comprometerse con sus respuestas” . Así pues, estas y otras actitudes y conductas reseñadas en el Informe de evaluación psicométrica y psicológica han permitido al Colegiado concluir, unánimemente, que los resultados revelan aspectos no acordes con una personalidad apropiada para el ejercicio de la magistratura, constituyendo ello un indicador objetivo acerca de la conducta e idoneidad del evaluado; cabe agregar, además, que los exámenes en mención han estado a cargo de reconocidos profesionales y especialistas en la materia, y se encuentran validos cientí fi camente; por lo que tampoco existe vulneración al debido proceso en este extremo. Décimo Tercero.- Que, respecto a la alegación de que se habría afectado el debido proceso por no haberse cumplido todos los puntos del Acuerdo de solución Amistosa, al no haberse llevado a cabo la ceremonia de desagravio público, este es un cuestionamiento que ya ha sido resuelto por el Consejo mediante Resolución Nº 162-2007-CNM, de 10 de mayo de 2007, que declara improcedente la nulidad deducida por el Dr. Quispe Arango de todo el proceso de evaluación y rati fi cación, habiéndose sostenido en dicha resolución que el Acuerdo de Solución Amistosa no dispone que el CNM lleve a cabo una ceremonia de desagravio público, pues conforme la cláusula tercera ésta corresponde al Ministerio de Justicia, dejándose a salvo el derecho del magistrado; por el contrario, el referido Acuerdo sí dispone que al CNM le corresponde dejar sin efecto las resoluciones que declararon la no rati fi cación de los magistrados comprendidos en el acuerdo (la misma que se ha cumplido oportunamente) y llevar a cabo un nuevo proceso de evaluación y rati fi cación (el cual se viene cumpliendo conforme a las garantías del debido proceso); en tal sentido, el cuestionamiento que al respecto formula el recurrente carece también de sustento. Décimo Cuarto.- Que, en lo referente al cuestionamiento que se basa en la no abstención oportuna del señor Consejero Aníbal Torres Vásquez y en el supuesto adelanto de opinión del señor Consejero Edmundo Peláez Bardales, éstos constituyen argumentos reiterados y resueltos oportunamente mediante Resolución Nº 110-2007-CNM de 26 de marzo de 2007, Resolución Nº 121-2007-CNM de 12 de abril de 2007, Resolución Nº 145-2007-CNM de 26 de abril de 2007, Resolución Nº 052-2007-PCNM de 14 de mayo de 2007 y en la misma resolución recurrida, conforme a su considerando quinto; sin embargo, no está demás reiterar nuevamente que en el caso del señor Consejero Torres luego de su abstención no ha intervenido en acto de evaluación alguno, tanto así que no ha participado en la elaboración ni ha suscrito el informe fi nal, no ha participado en la entrevista a la cual el evaluado no asistió por voluntad propia, menos aún ha participado en la decisión fi nal adoptada, de manera que en modo alguno se podría alegar que haya sido juez y parte en la evaluación del recurrente; y en cuanto se re fi ere a la información brindada por el señor Consejero Peláez el 28 de febrero de 2007 respecto de la decisión adoptada en sesión del 22 y 23 del mismo mes y año, resulta materialmente imposible que exista adelanto de opinión respecto a una decisión adoptada con anterioridad, cuando tal supuesto exige lo contrario, es decir, que la autoridad haya manifestado su parecer sobre el caso, antes de que se adopte la decisión, hecho que en el caso aludido no ha ocurrido; por lo que resultan infundados los cuestionamientos del Dr. Quispe Arango al respecto. Décimo Quinto.- Que, en cuanto a la supuesta violación del artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos, porque no habría sido oído por los miembros del CNM antes de la decisión de su no rati fi cación, el recurrente hace abuso de sus argumentos, pues resulta claro y mani fi esto que el Consejo le ha garantizado plenamente ese derecho al haberse programado hasta dos fechas (27 de abril y 10 de mayo de 2007) para su entrevista personal en acto público, habiéndosele comunicado oportunamente, conforme consta de los cargos de noti fi cación que obran a fojas 2413 y 2483, por lo que resulta temeraria la afi rmación del recurrente en este cuestionamiento. Cabe recordar que este derecho, comprensivo del derecho de defensa, se agota con la oportunidad que se garantiza al interesado para que pueda formular sus descargos o expresar todo lo que estime conveniente a la defensa de sus derechos, garantía que se ha cumplido cabalmente en el caso del evaluado; más aún si, como se ha señalado, en todo momento y a lo largo de todo el proceso se ha observado plenamente las garantías del debido proceso. Por lo demás, lo alegado en el sentido que las entrevistas programadas no le ofrecerían garantías de imparcialidad, por haber denunciado a los Consejos, carece de todo sustento por cuanto el mismo recurrente ha adjuntado, mediante escrito del 12 de junio último, la copia del Informe de Cali fi cación de Denuncia Constitucional Nº 48 por el cual la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales del Congreso de la República declaró improcedente su denuncia constitucional y dispone su remisión al Archivo, más aún si dicha denuncia fue interpuesta en pleno proceso de evaluación y rati fi cación, siendo utilizada posteriormente como pretendido sustento de pedidos de abstención, lo que demuestra no sólo una falta de seriedad en su actuación sino también falta de idoneidad y capacidad para analizar hechos y ejercitar acciones legales, actividad propia de su función, con fi rmando ello su falta de idoneidad para el desempeño del cargo. Décimo Sexto.- Que, fi nalmente, alega el recurrente tanto en su recurso, como en sus escritos presentados el 14, 19 y 25 de junio último, que la recurrida también sería nula porque al haberse abstenido el señor Consejero Torres Vásquez debió llamarse a su suplente, por mandato de la Ley Orgánica del CNM que requiere la presencia de los 07 Consejeros, entre otros argumentos; al respecto, cabe puntualizar que el artículo 151º infi ne de la Constitución Política señala que el Consejo Nacional de la Magistratura es independiente y se rige por su Ley Orgánica, en ese caso la Ley Nº 26397, la misma que en su artículo 1º precisa que el CNM es un organismo autónomo e independiente de los demás órganos constitucionales y se encuentra sometido sólo a la Constitución y a su Ley Orgánica; en ese sentido, se tiene que su funcionamiento se rige por lo previsto en el Capítulo IV, que señala en el artículo 39º queel quórum de las reuniones del Consejo Nacional de la Magistratura es de 4 de sus miembros y en el caso sean 9 será de 5 de sus miembros y en el artículo 40º, segundo párrafo seguido, las decisiones del Consejo se adoptan con el voto conforme de la mayoría simple de los Consejeros asistentes, salvo disposición en contrario de esta ley ; de lo que se debe concluir que para la adopción de las decisiones por el Pleno del Consejo no se exige la concurrencia de los 07 Consejeros, pues el quórum establecido es de 04 Consejeros y la decisión es adoptada conforme a los votos de la mayoría simple de Consejeros asistentes, que en el caso del recurrente fueron 06 Consejeros que unánimemente votaron por su no rati fi cación; por su parte, el artículo 5º de la Ley Orgánica del CNM se re fi ere a los bene fi cios, derechos e incompatibilidades de los señores Consejeros como tales, mas no al funcionamiento del Consejo como institución, la cual es autónoma e independiente en su actuación como lo señalan la Constitución y la Ley; por lo demás, conforme