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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE JULIO DEL AÑO 2007 (07/07/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 48

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 7 de julio de 2007 348626 Tercero: Que, conforme al artículo 206.2 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), sólo son impugnables los actos de fi nitivos que ponen fi n a la instancia y los actos de trámite que determine la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión, supuestos en los cuales no se encuentra el recurso interpuesto, por cuanto el acto impugnado declara la improcedencia de la nulidad deducida y dispone la continuación del procedimiento conforme a su estado. Cuarto: Que, no obstante lo expresado, no está demás reiterar que este Colegiado, mediante Resolución Nº 121-2007-CNM, declaró la nulidad parcial del proceso de evaluación y rati fi cación que se sigue al Dr. Quispe Arango, reponiéndose su estado al momento de llevarse a cabo la entrevista personal, hasta cuyo momento sólo habían transcurrido 42 días, reiniciándose el proceso conforme al cronograma publicado a partir del acto de entrevista que se fi jó para el 27 de abril del 2007, concediéndose una nueva fecha para el 10 de mayo último ante la inasistencia del evaluado, estando programada la sesión del Pleno del Consejo para adoptar la decisión fi nal el 14 de los corrientes, existiendo en éste último lapso de tiempo 18 días naturales, que sumado al lapso anterior a la nulidad, 42 días, el plazo del proceso de evaluación y ratifi cación se encuentra dentro de los 60 días naturales que establece el artículo 16º del Reglamento de Evaluación y Rati fi cación, por lo que los argumentos vertidos por el recurrente carecen de todo asidero. Quinto: Que, de otro lado el Consejo Nacional de la Magistratura ya se ha pronunciado respecto al pedido de nulidad que formulara el recurrente el 28 de febrero del año en curso, en el sentido que no existió el supuesto adelanto de opinión de parte del señor Consejero Edmundo Peláez Bardales; no obstante que hoy resulta ino fi cioso pronunciarse nuevamente, puesto que este Colegiado ha declarado la nulidad parcial del proceso de evaluación y rati fi cación hasta la etapa de entrevista personal, que incluye la decisión de no rati fi cación por ser dependiente del acto de anterior, habiéndose repuesto el estado del proceso a la referida etapa procedimental, momento desde el cual se ha reiniciado el proceso llegándose al estado de emitir resolución fi nal. Sexto: Que, por lo demás, debe tenerse en cuenta lo señalado por el artículo 13.1 de la LPAG, según el cual la nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento cuando estén vinculados a él, como es la decisión de rati fi cación o no rati fi cación que requiere de la entrevista previa. Por los fundamentos expuestos, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en la sesión de la fecha, con la abstención del señor Consejero Torres, por unanimidad de los Consejeros votantes, ha declarado improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el evaluado. Pronunciamiento de la decisión fi nal Sétimo: Que, resuelto previamente el recurso de reconsideración planteado, se ha llegado al estado de pasar a exponer las razones en virtud de las cuales el Pleno del Consejo adopta la decisión fi nal. Octavo: Que, por Resolución Suprema Nº 240- 90-JUS de 19 de julio de 1990, el doctor Pablo Quispe Arango fue nombrado Fiscal Adjunto al Fiscal Supremo en lo Penal habiendo prestado el juramento de ley el 2 de agosto de 1990 y, más adelante, por Resolución Nº 046-2001-CNM de 25 de mayo de 2001 del Consejo Nacional de la Magistratura se dejó sin efecto su nombramiento y se canceló su título de Fiscal Adjunto al Fiscal Supremo en lo Penal en mérito al Acuerdo del Pleno de 11 de mayo de 2003 que decidió no rati fi carlo en dicho cargo. Ante ello interpone una acción de amparo que culminó con sentencia de fecha 18 de marzo de 2003 del Tribunal Constitucional que declaró inaplicable la resolución del Consejo Nacional de la Magistratura y ordenó que se convoque al recurrente a nueva entrevista personal y se prosiga el procedimiento conforme a ley. En cumplimiento a dicho mandato, fue convocado a una entrevista, siendo cesado nuevamente por Resolución Nº 101-2004-CNM del 11 de marzo de 2004. Posteriormente, en virtud al Acuerdo de Solución Amistosa celebrado con el Estado Peruano, el Pleno del Consejo por Acuerdo Nº 305-2006, del 6 de abril de 2006, procede a la rehabilitación de su título mediante Resolución Nº 157-2004-CNM, del 20 de abril de 2006, disponiéndose en la misma resolución el reinicio de su proceso de evaluación y rati fi cación de conformidad con la cláusula sexta del referido Acuerdo, dejándose constancia que a la fecha se encuentra reincorporado en su cargo mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 471-2006-MP-FN de fecha 3 de mayo de 2006. Noveno: Que, concluidas las etapas del proceso de evaluación y rati fi cación, dejándose constancia que mediante Resolución Nº 121-2007-CNM, del 12 de abril de 2007, se declaró nulo en parte el referido proceso hasta el acto de entrevista personal, reiniciándose a partir de ese momento, conforme a la reprogramación del cronograma de actividades aprobado y oportunamente publicado, en la cual también se puso a disposición del evaluado su expediente durante todo el desarrollo del proceso, habiéndose fi jado la fecha de entrevista en acto público para el 27 de abril del año en curso a horas 8:30 a.m. a la cual no concurrió, de lo cual se dejó constancia, por lo que en aras de optimizar su derecho a una audiencia, el Pleno del Consejo le concedió una segunda oportunidad, fi jándose fi nalmente la fecha para su entrevista el 10 de mayo último a horas 8:15 a.m., a la cual el evaluado tampoco asistió, cuya constancia también se levantó, pese a haber sido en todos los casos debidamente noti fi cado conforme a los cargos de noti fi cación que obran en el expediente, por lo que siendo este el estado del proceso, corresponde adoptar la decisión fi nal, de conformidad con el artículo 32º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Rati fi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público (Resolución 1019-2005-CNM y sus modi fi catorias) y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5º inciso 7 del Código Procesal Constitucional. Décimo: Que, de conformidad con el artículo 154º inciso 2 de la Constitución Política del Perú, corresponde al Consejo Nacional de la Magistratura rati fi car a los jueces y fiscales de todos los niveles de cada siete años; para tales efectos el artículo 30º de la Ley Orgánica Nº 26397 dispone que el Consejo evalúa la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, considerando la producción jurisdiccional, méritos, informe de los Colegios y Asociaciones de Abogados, antecedentes que han acumulado sobre su conducta, debiendo conceder una entrevista personal en cada caso. Décimo primero: Que, en ese sentido, se ha veri fi cado que el evaluado ha superado el plazo de siete años mencionado, comprendiendo el período de evaluación desde el 31 de diciembre de 1993, fecha de vigencia de la Constitución Política del Perú, hasta el 25 de mayo de 2001, y desde su reingreso el 3 de mayo de 2006, hasta la fecha. Décimo segundo: Que, mediante el proceso de evaluación y rati fi cación el Consejo Nacional de la Magistratura determina si un magistrado ha de continuar o no en el cargo bajo un proceso distinto al disciplinario, esto es, evaluando si se justi fi ca o no su permanencia en el servicio judicial o fi scal bajo las condiciones de seguir observando debida conducta e idoneidad propias de la función, tal como lo consagra el artículo 146º inciso 3 de la Constitución Política del Perú, que dispone que el Estado garantiza a los magistrados judiciales su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función, debiendo entenderse que la decisión acerca de que continúe o no en el ejercicio del cargo por otros siete años, exige que el magistrado evidencie una conducta caracterizada por la verdad, lealtad, probidad, independencia, imparcialidad, diligencia, decoro y rectitud, además de una capacitación y actualización adecuada y permanente, como también el fi el respeto y observancia a la Constitución Política del Estado y a las Leyes de la República, condiciones que permitirán asegurar a la sociedad un desempeño adecuado de la función. Décimo tercero Que, en lo concerniente a la conducta del evaluado, dentro del período de evaluación, de los documentos del proceso de evaluación y rati fi cación se advierte que el Dr. Quispe Arango, a) no registra antecedentes penales, judiciales, ni policiales; b) tampoco registra medidas disciplinarias; c) ante la Fiscalía Suprema de Control Interno registra 28 quejas, de las cuales 10 fueron declaradas infundadas, 7 improcedentes, 4 fueron declaradas no ha lugar, 2 se esté a lo resuelto, esto es infundadas, y 1 resuelve no abrir proceso; d) asimismo, consta en el expediente la declaración jurada del evaluado de no registrar sanciones o procesos por responsabilidad civil, penal o disciplinaria. Décimo cuarto: Que, asimismo, dado que el proceso de evaluación y rati fi cación es un proceso público, mediante el cual se evalúa la conducta e idoneidad del magistrado