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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 18 de marzo de 2007 341785 derecho incorpora una presunción iuris tantum y no una presunción iure et de iure o absoluta, de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria. 41. En cuanto al caso concreto, los demandantes sostienen que el hecho de que el parlamentario se encuentre obligado a inhibirse de participar en determinadas comisiones por el mero hecho de estar incurso en un proceso judicial por delito doloso en el que se pida el levantamiento de la inmunidad parlamentaria, y más aún no haya sido concedida, vulnera el principio derecho de presunción de inocencia (artículo 2º, inciso 24, literal e de la Constitución). Frente a ello, el apoderado del Congreso considera que tal vulneración no existe ya que la obligación de inhibirse no tiene carácter punitivo, ni constituye una sanción y además se trata de una limitación temporal, hasta que el Congreso de la República resuelva la correspondiente solicitud de levantamiento de la inmunidad. Añade que a través del mencionado procedimiento no se determina la responsabilidad penal ni se impone una sanción. Asimismo, señala que la norma cuestionada constituye una medida de carácter transitorio, que tiene por objeto que la Comisión de Fiscalización, así como cualquier otra comisión ordinaria que actúa en ejercicio de su función fi scalizadora, no sean objeto de cuestionamientos que resten credibilidad y respaldo ciudadano a las funciones que realizan, procurando establecer una mayor transparencia en las funciones de los parlamentarios. 42. Este Colegiado estima que en el presente caso no se con fi gura vulneración del principio de presunción de inocencia toda vez que la medida cuestionada no es una sanción, sino una limitación temporal y provisional de la función congresal de determinados parlamentarios en la conformación de las comisiones, que tiene como fi nalidad constitucional legítima impedir que las comisiones parlamentarias que desarrollan tareas de fi scalización sean cuestionadas. Puede, incluso, ser considerado como un requisito especial para ser parte de tales comisiones, ya que la función fi scalizadora entraña grandes y graves responsabilidades frente a terceros. A guisa de ejemplo, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (artículo 12º, inciso 3) establece que no pueden ser elegidos magistrados del Tribunal Constitucional los que se encuentren siendo procesados por delito doloso. Tal hecho no constituye, per se, una afectación del principio de presunción de inocencia. Por las consideraciones expuestas la norma impugnada no vulnera el literal e) del inciso 24 del artículo 24º de la Constitución. VII. FALLO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le con fi ere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO 1. Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el segundo párrafo del artículo 16º y literal d) del artículo 20º del Reglamento del Congreso. 2. Declarar que el artículo 84º del Código Penal es la norma aplicable para el caso de los Congresistas protegidos por la inmunidad de proceso. Publíquese y notifíquese. SS. LANDA ARROYO GONZALES OJEDAALVA ORLANDINIBARDELLI LARTIRIGOYEN GARCÍA TOMAVERGARA GOTELLIMESÍA RAMÍREZ EXP. Nº 0026-2006-PI/TC 33 Congresistas Congreso De La República FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI Los temas que son materia de este proceso de inconstitucionalidad se re fi eren a derechos fundamentales que, históricamente, corresponden al Congreso y a sus miembros; y, por haber ejercido las funciones de Diputado, Senador y Congresista, considero mi deber expresar algunos puntos de vista personales y reproducir otros que fueron expuestos en el Parlamento; sin perjuicio de compartir los fundamentos de la sentencia, de la que es parte integrante este voto. La demandaLa demanda incoada persigue que el Tribunal Constitucional declare inconstitucionales: a) el segundo párrafo del artículo 16º del Reglamento del Congreso, modi fi cado por Resolución Legislativa Nº 015-2005-CR, de 3 de mayo de 2006, y b) el inciso d) del artículo 20º del mismo Reglamento del Congreso, incorporado por Resolución Legislativa Nº 025-2005-CR, de 21 de julio de 20066. Además, los demandantes peticionan que el Tribunal Constitucional declare “…igualmente la inconstitucionalidad de aquellos preceptos de la misma norma a los que deben extenderse por conexión o consecuencia”. Los demandantes son 33 Congresistas, con fi rmas debidamente autenticadas por el O fi cial Mayor del Congreso. Los Congresistas, además, pertenecen a los diversos grupos parlamentarios organizados conforme al Reglamento del Congreso de la República; y ejercen el derecho que les reconoce el artículo 203º-4 de la Constitución Política del Perú. Las atribuciones del Tribunal ConstitucionalLos demandantes recurren al Tribunal Constitucional para que éste haga prevalecer la Constitución sobre normas infraconstitucionales que, según ellos, la violan. El Tribunal, en consecuencia, debe confrontar la Ley Fundamental con las disposiciones cuestionadas. En el caso del proceso (Exp. 0006-2003-AI/TC) –que los demandantes invocan, acertadamente, como precedente- respecto de la inconstitucionalidad atribuida al inciso j) del artículo 89º del Reglamento del Congreso, la demanda fue presentada por 65 Congresistas; o sea por la mayoría absoluta del número legal (120) de ese Poder del Estado. Obviamente, tenían capacidad constitucional y reglamentaria para modi fi car el Reglamento directamente, sin necesidad de la intervención del Tribunal Constitucional, que, no obstante ese hecho, se avocó al conocimiento del proceso y dictó la sentencia de 1 de diciembre de 2003. En esa sentencia se hizo el análisis del antejuicio político del que son bene fi ciarios el Presidente de la República, los Congresistas, los Ministros de Estado, los miembros del Tribunal Constitucional, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, los Vocales de la Corte Suprema, los Fiscales Supremos, el Defensor del Pueblo y el Contralor General de la República, sin el cual esos funcionarios no pueden ser procesados penalmente por delitos de función, conforme al artículo 99º de la Constitución. Igualmente, la sentencia aludida estableció que los Congresistas gozan de la inmunidad parlamentaria prevista en el artículo 93º de la Constitución y que el procedimiento para levantar ese privilegio está regulado en el artículo 16º del Reglamento del Congreso. Literalmente, expresó la sentencia que Los Congresistas gozan también de la inmunidad parlamentaria prevista en el último párrafo del artículo 93º de la Constitución y cuyo procedimiento de levantamiento se encuentra regulado en el artículo 16º del Reglamento del Congreso. Se trata de una garantía procesal penal de carácter político de la que con titulares los cuerpos legislativos de un Estado a favor de sus miembros, de forma tal que éstos no puedan ser detenidos ni procesados penalmente, sin la aprobación previa del Parlamento. Su objeto