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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 18 de marzo de 2007 341801 Señor Doctor RICARDO NUGENTPresidente del Tribunal ConstitucionalJr. Ancash Nº 390LIMA. Los suscritos, Congresistas de la República, considerando: Que el día Viernes 3 de enero del presente la Magistrado del Tribunal Constitucional Dra. Delia Revoredo, anunció, públicamente y de manera ofi cial, que el Tribunal había acordado abstenerse de publicar y noti fi car todas las sentencias de acciones de inconstitucionalidad, mientras dure la situación de emergencia que se ha generado por la toma de rehenes en la Residencia del Embajador de Japón; en abierta violación de lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley N° 26435, que establece un plazo perentorio para la publicación de dichas sentencias.Que, asimismo, según informan El Comercio y otros medios de comunicación social, fuentes del Tribunal han anticipado, extrao fi cialmente, que éste declararía infundada la demanda interpuesta por el Colegio de Abogados de Lima contra la Ley 26657, sin pronunciarse sobre constitucionalidad, violando lo dispuesto por el artículo 20º de la Ley 26435; pretendiendo, contradictoriamente, “declarar” inaplicable una ley, cuya constitucionalidad no estaría en discusión si se declara infundada la citada demanda.Que no existe ninguna norma que faculte al Tribunal Constitucional para reservar la publicación de sus fallos; para modi fi car el procedimiento establecido por la ley para resolver las acciones de inconstitucionalidad de sus fallos, para modi fi car el procedimiento establecido por la ley para resolver las acciones de inconstitucionalidad, ni para Resolver “DECLARANDO” inaplicables las leyes en los procesos de inconstitucionalidad.Que las normas procesales son de orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento.Que la observancia del debido proceso es un principio de la función jurisdiccional previsto por el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución.Que el inciso 6) del artículo 200º de la Constitución establece que la Acción de Cumplimiento, procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.Que, el artículo 2º de la Ley N° 23506 establece que las acciones de garantía proceden también cuando exista amenaza de violación de los derechos constitucionales por omisión de actos de cumplimiento obligatorio.Que es responsabilidad del Congreso velar por el respeto de la Constitución y de las Leyes y disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores, conforme al inciso 2 del artículo 102º de la ConstituciónNos presentamos ante su Despacho, conforme a lo previsto por la Ley 26301, que regula la Acción de Cumplimiento, para requerir por conducto notarial al Tribunal Constitucional lo siguiente:1. Que el Tribunal Constitucional declare fundada o infundada la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley N° 26657, por el Colegio de Abogados de Lima y se pronuncie expresamente sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad, dentro del plazo de 30 días hábiles establecido por el primer párrafo del artículo 34º de la Ley N° 26435. 2. Que la sentencia que declara constitucional o inconstitucional la referida Ley N° 26657 sea publicada en el Diario O fi cial El Peruano, dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su expedición, conforme lo dispone el segundo párrafo del artículo 34º de la Ley N° 36435. 3. Que la sentencia no contenga ninguna “declaración de inaplicabilidad” que constituiría una inminente amenaza contra derechos fundamentales y políticos consagrados en la Constitución, así como abuso de autoridad, al asumir el Tribunal facultades no previstas por su Ley Orgánica, la misma que le exige un pronunciamiento sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada.POR TANTO:Rogamos a Usted, señor Presidente del Tribunal Constitucional, tener por presentado el requerimiento por conducto notarial dispuesto por los artículos 5º y 7º de la Ley 26501, como vía previa a la presentación de la correspondiente Acción de Cumplimiento. La referida carta fue expresión notoria del ejercicio abusivo e intimidatorio del poder político, pues se pretendió presionar a los magistrados del Tribunal Constitucional. Los remitentes, además, usurparon la representación del Congreso de la República. Los cuarenta Congresistas, con esa carta notarial, violaban fl agrantemente el artículo 201º de la Constitución de 1993, conforme al cual El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución. Es autónomo e independiente. Se compone de siete miembros elegidos por cinco años. (subrayado agregado). Los cuarenta Congresistas violaron la autonomía e independencia del Tribunal Constitucional. Más aún, establecieron, por iniciativa propia, los parámetros dentro de los cuales debía resolver el TC la demanda de inconstitucionalidad promovida por el Colegio de Abogados de Lima. En las semanas siguientes a la remisión de esa carta notarial, se produjeron bochornosos acontecimientos inconstitucionales. Uno de los magistrados, adicto a la mayoría parlamentaria y, también, vinculado estrecha y económicamente al Servicio de Inteligencia Nacional, había puesto en conocimiento de los autores de la carta el proyecto de sentencia que el Tribunal estaba preparando para declarar inaplicable la Ley Nº 26657. La in fi dencia quedó de mani fi esto en el punto 3) de la carta, cuyo texto está precedentemente transcrito. La intimidación parlamentaria continuó. A pedido de alguno de los autores de la referida carta, el Congreso acordó formar una Comisión Investigadora encargada de esclarecer las denuncias relativas a la sustracción de documentos en el Tribunal Constitucional. Fue designada, para presidir la Comisión, la congresista Martha Hildebrandt Pérez Treviño y, para integrarla, los congresistas Enrique Chirinos Soto, Edith Mellado Céspedes, Jorge Trelles Montero, Luis Delgado Aparicio, Gustavo Mohme Llona y Javier Alva Orlandini. La referida Comisión realizó numerosas sesiones en las que se recibieron las declaraciones de los magistrados del TC y de funcionarios de ese organismo. Quedó claro que un proyecto de sentencia, elaborado por el magistrado Guillermo Rey Terry, había sido sustraído extrañamente. La Comisión formuló un dictamen en mayoría suscrito por los congresistas Hildebrandt y Chirinos y, con reservas, por los congresistas Trelles, Mellado y Delgado. Los congresistas Mohme y Alva dictaminaron, cada cual, en minoría. En el dictamen en minoría, que suscribí como Congresista de la República, resumidamente, expresé: I. VIOLACIÓN DEL SECRETO JURISDICIONAL 1. El Tribunal Constitucional celebró sesión el 27 de diciembre de 1996 con el objeto de dictar sentencia en la demanda de inconstitucionalidad de la Ley N° 26657, sobre interpretación del artículo 112º de la Constitución, presentada por el Colegio de Abogados de Lima. 2. En la referida sesión estuvieron presentes los siete miembros del Tribunal Constitucional. 3. La ponencia respectiva fue presentada por el Magistrado Dr. Guillermo Rey Terry y respaldada por los demás Magistrados, excepto los Drs. Francisco Acosta Sánchez y José García Marcelo, que expresamente manifestaron su discrepancia. 4. La redacción de fi nitiva de la sentencia fue hecha por los Magistrados Guillermo Rey Terry y Luis Guillermo Díaz Valverde, en la o fi cina de éste. 5. El mismo 27 de diciembre de 1997 fue suscrita la sentencia por cinco Magistrados y se entrega para su custodia por el Dr. Guillermo Rey Ferry al asesor Dr. Alberto Che Piú Carpio, en acta fi rmada por ambos y varias otras personas que prestan servicios en el Tribunal Constitucional. 6. Al difundir un canal de televisión la decisión