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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 18 de marzo de 2007 341790 ejercicio de sus funciones como hasta cinco años después de haber cesado en ellas) si la acusación no es aprobada previamente por el Congreso. Sostiene Eguiguren Praeli que la inviolabilidad por votos de opiniones es un tema poco trabajado en nuestro país y considera que “…a la vez, resulta polémico y muy delicado en la situación política que atravesamos…” En efecto, en octubre de 2001 se iniciaba un nuevo régimen constitucional y estaba en el debate público y parlamentario el esclarecimiento de las responsabilidades por hechos antijurídicos ocurridos en el decenio anterior. Ese debate, actualmente en los estrados judiciales, continúa todavía con la natural inquietud de la población. Es pertinente resaltar el pensamiento del profesor Eguiguren Praeli en cuanto a los alcances y límites de la inviolabilidad por opiniones y votos, ante la imputación de infracciones constitucionales, pues sostiene que La inviolabilidad por votos u opiniones es un derecho y una prerrogativa fundamental del congresista, pero no puede atribuírsele un alcance o carácter absoluto; menos aún si con ello se pretende excluir de todo control y eventual sanción conductas de los parlamentarios que promuevan o aprueben medidas políticas o normas que con fi guran una infracción de la Constitución. Sostener un criterio diferente, supondría conferir al congresista el privilegio inédito de poder vulnerar la Constitución impunemente. Tiene razón Eguiguren Praeli cuando expresa su criterio contrario a atribuir un alcance o carácter absolutos a la inviolabilidad parlamentaria; pero me parece que no sería un privilegio insólito de vulnerar la Constitución impunemente. Entre muchos casos que registra la historia del Perú, debe recordarse que el Congreso dictó la Ley Nº 8 459, de 7 de noviembre de 1936, por la cual declaró –con la complicidad del Jurado Nacional de Elecciones presidido por el fi scal supremo Ernesto Araujo Álvarez- la nulidad de las elecciones generales del 11 de octubre de 1936 para Presidente de la República, Senadores y Diputados, con el pretexto de que habían sufragado a favor del candidato Luis Antonio Eguiguren (cercano antepasado del profesor Eguiguren Praeli) los ciudadanos impedidos de hacerlo por pertenecer a partidos de organización internacional. El voto entonces, como ahora, era secreto; de manera que no había forma de acreditar el argumento falaz en que se sustentó tal ley. No sólo agravió a los electos, sino a los propios ciudadanos. La Ley Nº 8459 tuvo el siguiente texto aberrante, arbitrario y despótico: EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Por cuanto:El Congreso Constituyente ha dado la ley siguiente: EL CONGRESO CONSTITUYENTEHa dado la ley siguiente:Artículo único.- Decláranse ilegales los sufragios emitidos en las elecciones del 11 de octubre último, a favor de las candidaturas a la Presidencia y Vice-Presidencia de la República, Senadurías y Diputaciones presentadas por el Partido Social Demócrata, así como los que hubieran favorecido a candidatos que, encubiertos bajo diversas apariencias, se encuentren en idéntica situación, por estar comprendidos en las disposiciones de los artículos 53º de la Constitución del Estado, 22º de la Ley Nº 7780 y en la resolución del Jurado Nacional de Elecciones de 5 de setiembre del presente año. Comuníquese al Poder Ejecutivo, para su promulgación Casa del Congreso, en Lima, a los tres días del mes de noviembre de mil novecientos treinta y seis. Clemente J. Revilla, Presidente del Congreso. Gonzalo Salazar, Secretario del Congreso.G. Cáceres Gaudet, Secretario del Congreso.Al señor Presidente Constitucional de la República. Por tanto:Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de noviembre de mil novecientos treinta y seis. O.R.BENAVIDESE. Montagne, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Educación Pública. C.A. de la Fuente, Ministro de Relaciones Exteriores.A. Rodriguez, Ministro de Gobierno y Policía.Felipe de la Barra, Ministro de Justicia y Culto.F. Hurtado, Ministro de Guerra.T. Iglesias, Ministro de Hacienda y Comercio.Federico Recavarren, Ministro de Fomento.Héctor Mercado, Ministro de Marina y Aviación. A su vez, la Ley Nº 8463, de 21 de noviembre de 1936, “amplió el mandato” del dictador Óscar R. Benavides hasta el 8 de diciembre de 1939, y, además, le “con fi rió” facultades legislativas ilimitadas. Textualmente, violando, una vez más, la Constitución de 1933, dispuso: EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Por cuanto:El Congreso Constituyente ha dado la ley siguiente:EL CONGRESO CONSTITUYENTEHa dado la ley siguiente: Artículo único.- Amplíase la ley Nº 7747, extendiendo el mandato presidencial del señor General de División don Óscar R. Benavides, hasta el ocho de diciembre de 1939, autorizándose al Poder Ejecutivo para ejercer las atribuciones que se expresan en los juicios 1º, 5º, 6º, 7º, 9º y 20º del artículo 123º de la Constitución del Estado; las comprendidas en la Ley Orgánica de Presupuesto. Nº 4598, menos la de aprobar la Cuenta General de la República; y para convocar, dentro de esta ampliación, a elecciones generales. Comuníquese al Poder Ejecutivo para su promulgación. Casa del Congreso, en Lima, a los trece días del mes de noviembre de mil novecientos treinta y seis. Clemente J. Revilla, Presidente del Congreso. Gonzalo Salazar, Secretario del Congreso.R. Monteagudo, Secretario del Congreso.Al señor Presidente Constitucional de la República. Por tanto:Mando se publique y cumpla.Dado en la casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de noviembre de mil novecientos treinta y seis. O.R. BENAVIDESE. Montagne, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Educación Pública. C.A. de la Fuente, Ministro de Relaciones Exteriores.A. Rodriguez, Ministro de Gobierno y Policía.Felipe de la Barra, Ministro de Justicia y Culto.F. Hurtado, Ministro de Guerra.T. Iglesias, Ministro de Hacienda y Comercio.Federico Recavarren, Ministro de Fomento.Héctor Mercado, Ministro de Marina y Aviación. Lamentablemente, esas graves violaciones constitucionales quedaron impunes, como otras anteriores y otras posteriores. Prerrogativas parlamentarias y tutela jurisdiccionalLa inmunidad no es, pues, ni puede ser, una coraza respecto de las obligaciones no penales de las cuales son o pueden ser deudores los miembros del Congreso. En un “ordenamiento democrático realizado”, que rige actualmente en el Perú, no puede perderse de vista que el artículo 139º-3 de la Constitución de 1993 declara que uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional es La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.