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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 18 de marzo de 2007 341800 donativo, promesa o cualquier otra ventaja indebida para practicar un acto propio de su cargo, sin faltar a su obligación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años. En el delito de receptación, los jueces del Poder Judicial deberán tener en consideración la agravante genérica prevista en el artículo 46-A del Código Penal, que aumenta la pena, cuando el agente es funcionario público, hasta un tercio por encima del máximo legal. Sería aplicable, por lo tanto, hasta cuatro años al autor de ese delito. El Congreso, empero, al ejercer su atribución legislativa, ha considerado que se mantiene la suspensión dispuesta en la Resolución Legislativa del Congreso Nº 016-2001-CR, de 3 de abril de 2002. Es verdad que el artículo 1º de la Ley Nº 28355, de 6 de octubre de 2004, ha ampliado las sanciones del artículo 394º del Código Penal hasta seis y ocho años de pena privativa de libertad; pero no tiene efecto retroactivo y es inaplicable a los presuntos agentes de tal delito, de acuerdo con el artículo 103º de la Constitución Política de 1993. Por delitos que no son de función, igualmente pueden ser procesados los miembros del Congreso y los demás funcionarios a que se re fi ere el artículo 99º de la Constitución, previo acuerdo del Pleno y con el trámite señalado en el Reglamento. Es verdad, también, que los Congresistas no están sujetos a mandato imperativo y que, además, pueden y deben tener los asesores necesarios para el mejor cumplimiento de sus funciones. Los grupos parlamentarios, con militantes de partidos políticos o de alianzas de partidos, tienen el más amplio derecho para deliberar y adoptar decisiones colectivas. Empero, cuando los miembros de los grupos parlamentarios actúan bajo órdenes ajenas no sólo conspiran contra la representación que ejercen, sino que se convierten en instrumentos de ajenos intereses, razón por la cual sería conveniente, si la reforma constitucional no ocurriera en plazo más o menos breve, que el Reglamento del Congreso incluya sanciones para sus miembros que atentan contra la autonomía de ese Poder del Estado. Un caso de sumisión de la mayoría del Congreso al asesor del Servicio de Inteligencia Nacional ocurrió, por ejemplo, en abril de 1998, conforme aparece en la edición ofi cial denominada “En la Sala de la Corrupción” (tomo 4, páginas 2053 y siguientes), en que el grupo presidido por la congresista doña Edith Mellado se reúne en el despacho de Vladimiro Montesinos Torres, “dueño de casa”…”porque es un buen sitio para poder conversar en con fi anza”, quien literalmente les expresa: El problema que afrontamos es un problema de orden y naturaleza política. Hemos visto de que en el mes de mayo de este año, en mayo del 98,, se van a producir dos eventos de singular importancia en el país.En el Poder Judicial van a nombrar el delegado para el Jurado Nacional de Elecciones. De los cinco miembros que tiene el Jurado Nacional de Elecciones tres en este momento son negativos para nosotros. Hemos estado trabajando para que estos dos sean positivos y todo el planteamiento que se ha hecho con la última ley que se ha dado ha tenido por fi nalidad el desarticular la conspiración que se estaba montando para debilitar el Poder Judicial; y al debilitar el Poder Judicial, concretamente a las salas plenas provisionales y a los vocales titulares que estaban comprometidos y de la cual en estos momentos tenemos mayoría tanto en la Sala Plena de la Corte Suprema de la República como en la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público.Todo este tinglado de las denuncias que armaron contra los vocales, con alguna razón, como en el caso del doctor Tineo que está justi fi cando el proceso de la investigación y todo el trámite que ustedes lo conocen, tenía por fi nalidad, en primer lugar estaba Tineo, un vocal, los otros cinco que integraban la sala, después se venía otra denuncia contra los los vocales que vieron el tema de Martha Chávez por la acción de amparo en el asunto del Presidente; y venía otra denuncia contra los cinco vocales de la Sala Penal Titular que vieron un proceso contra un periodista Zurita al cual lo habían condenado por el delito de difamación y en uno de los considerandos habían puesto, la difamación, de que el tipo no era colegiado. El fundamento de la difamación no era si era o no era colegiado, sino era el animus difamando o animus injuriando de la persona, sino que a mayor abundamiento se puso en ejecutoria suprema ese hecho que lo tomó el Colegio de Abogados como un fundamento para decir que era una resolución abusiva, arbitraria y prevaricadora, ¿para qué? Para tener el pretexto de uno, más cinco seis, y cuatro, diez, quince hombres, ponerlos en la antesala de que el Consejo Nacional de la Magistratura, con el artículo 34º de la ley que estaba derogada, les iba a aplicar la medida provisional de suspensión y generaba en nuestra gente, que en este momento nosotros tenemos con una sala penal titular, tenemos dos salas penales provisionales, tenemos una sala civil titular, una sala civil provisional y la Sala de Derecho Constitucional.En este contexto, en este momento, nosotros tenemos el control de eso, pero con eso nos generaban el debilitamiento y al debilitamiento perdíamos la opción de nombrar el delegado del Poder Judicial. En su larga perorata, Montesinos Torres diseña la estrategia para que los Congresistas actúen a efectos de reforzar el control político del Poder Judicial y del Ministerio Público, con el objeto de que uno y otro designen a los Magistrados que, en el Jurado Nacional de Elecciones, permitan manipular el proceso del año 2000. También se re fi ere Montesinos Torres a las acciones que proyecta ejecutar a fi n de alcanzar el control del Consejo Nacional de la Magistratura. Finalmente, Montesinos imparte instrucciones adicionales a los congresistas asistentes. El congresista Jorge Trelles informa a Montesinos que se ha introducido una modi fi cación en el Reglamento del Congreso respecto del trámite de las acusaciones constitucionales, expresando que El reglamento que hemos aprobado, pero que no está publicado –ojo- dice que recibida la denuncia por la comisión, ella obligatoriamente nombra una subcomisión, y esta subcomisión está obligada a notifi car al denunciado, que absuelve por escrito, etcétera; entonces, nos lleva a largo. La sumisión de los Congresistas a un funcionario dependiente, a su vez, del Presidente de la República implica la violación del principio de separación de poderes, que declara el artículo 43º de la Constitución. La inmunidad e inviolabilidad de los Magistrados del Tribunal Constitucional Los golpistas del 5 de abril de 1992 querían el poder sin límite temporal y sin límite en su ejercicio. Debían, simplemente, cuidar las formas. Debía acomodarse el texto constitucional a la conveniencia política de aquellos. Por eso fue aprobada la Ley Nº 26657, sobre interpretación auténtica de la Constitución. La Constitución de 1993 había creado el Tribunal Constitucional, integrado por siete miembros, elegidos por los votos de no menos de dos tercios del número legal de Congresistas, que debía funcionar conforme a la Ley Orgánica Nº 26435, de 23 de diciembre de 1994, que previsoramente estableció el quórum y la votación favorable de seis Magistrados para declarar la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley. Se hacía, así, infructuosa la atribución principal del órgano de control de la constitucionalidad. El Tribunal Constitucional inició sus labores en junio de 1996, resolviendo algunas decenas de procesos provenientes del TGC y los demás que eran de su competencia. Pero la confrontación entre el poder político y el poder constitucional se produjo muy pronto. En efecto, el Colegio de Abogados de Lima demandó la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley Nº 26657, de 23 de julio de 1996, denominada “Ley de Interpretación Auténtica del Artículo 112º de la Constitución”. Cuando el Tribunal Constitucional tenía en estudio este proceso, para dictar la sentencia correspondiente, fue conminado a resolver de acuerdo con los términos señalados en la siguiente carta notarial: Lima, 14 de enero de 1997.