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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 18 de marzo de 2007 341791 En acatamiento de ese precepto constitucional ninguna persona agraviada por un hecho tipi fi cado en la ley penal como delito puede estar excluida de la tutela jurisdiccional efectiva, salvo que, por razones de interés público (el normal funcionamiento parlamentario), se requiera adoptar una decisión exclusiva. El riesgo de variar la composición del Congreso, en el Perú, está disminuido en la medida en que se ha incorporado en nuestra Constitución el sistema de representación proporcional, en virtud del cual –como lo explicamos más adelante- cada agrupación política tiene el número de Congresistas según la votación alcanzada, pues el artículo 187º de la Constitución de 1993 indica que En las elecciones pluripersonales hay representación proporcional, conforme al sistema que establece la ley. De manera que si, por sentencia con pena privativa de libertad, un Congresista resulta inhabilitado para ejercer su cargo, puede ser reemplazado por el accesitario de la lista correspondiente; y, por lo tanto, la agrupación política mantiene invariable la representación, sin menoscabo en el número de sus miembros. La misma solución ocurrirá en el caso de fallecimiento de algún Congresista; o de su renuncia, si se reforma el “documento de 1993”. Principio de igualdad ante la ley y fuero parlamentario La enseñanza de la historia debe ser útil para fortalecer el sistema constitucional y democrático de gobierno, si se considera que es la opción más adecuada para la Nación. Los demandantes, ungidos por el voto popular, representan a la Nación; y, como tales, gozan de inviolabilidad e inmunidad dentro de los límites que determina el artículo 93º del “ actual documento de 1993” , como peyorativamente se indica en la primera línea de la página 7 de la demanda. En la sentencia de 21 de enero de 2002 (Exp. Nº 014- 2002-AI/TC), el TC expresó que 53. La Constitución de 1993 fue, como se ha dicho, consecuencia del golpe de Estado del 5 de abril de 1992, además de la corrupción generada por el uso arbitrario, hegemónico, pernicioso y corrupto del poder, y se constituyó en un agravio al sistema democrático, pues se aprobó deformándose la voluntad de los ciudadanos.Es de verse que, cuando se produjo la elección del Congreso Constituyente Democrático (CCD), se encontraban inscritos en el registro Electoral del Perú 11’245,463 ciudadanos, de los cuales concurrieron a votar, el 18 de noviembre de 1992, 8’191,846 ciudadanos, a pesar de que en el Perú existe el sufragio obligatorio. El Jurado Nacional de Elecciones declaró válidos sólo 6’237,682 votos y estableció 1’620,887 votos nulos y 333,277 votos en blanco.Por la agrupación o fi cial Cambio 90-Nueva Mayoría votaron únicamente 3’075,422, lo que representó el 35.56 % de los votantes y el 27.34 % del universo electoral. Con esa votación, obtenida con coacción y con visos de fraude, la agrupación referida consiguió la aprobación del Proyecto de Constitución de 1993.Sometida a referéndum el 31 de octubre de 1993, los ciudadanos inscritos en el Registro Electoral del Perú alcanzaron a 11’518,659 y el número de votantes fue de 8’178,742. Los ciudadanos que supuestamente votaron por el SI (o sea aprobando la Constitución) fueron 3’895,763. Y los que votaron por el NO (o sea desaprobando la Constitución) fueron 3’548,334. Los votos nulos llegaron a 518,557 y los votos blancos a 218,088 (Fuente Jurado Nacional de Elecciones).En ese contexto, si se considera la intervención coercitiva de la cúpula militar, cogobernante, la falta de personeros en las mesas de votación, la adulteración de las actas electorales y la manipulación del sistema informático, hechos que fueron denunciados por los partidos de oposición y los medios de comunicación social, resulta bastante dudoso el resultado del referéndum del 31 de octubre de 1993 y, por lo tanto, cuestionable el origen de la Constitución de 1993.En la sentencia de 10 de diciembre de 2003 (Exp. Nº 014- 2003-AI/TC) el TC sostuvo que 24. En el proceso de inconstitucionalidad de las leyes, regulado por el inciso 4 del artículo 200º de la Constitución de 1993, dentro del cual, precisamente, se ha planteado la impugnación del denominado “documento de 1993”, se impugna la validez constitucional de las leyes y normas con rango de ley. Este precepto constitucional, en efecto, establece que “Son garantías constitucionales: (…) 4. “La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo”.Ciertamente, la Constitución de 1993 no es una ley y tampoco una norma con rango de ley; por el contrario, es la Ley Suprema del Estado, respecto de la cual todas las demás se encuentran subordinadas. Como indica su artículo 51º, “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía; y así sucesivamente…”Más aún. Si por un momento, en vía de mera hipótesis, estuviéramos convencidos de que la Constitución de 1993 es pasible de someterse a control mediante este proceso, inmediatamente surgiría una nueva paradoja. Así, el inciso 4) del artículo 200º de la Constitución establece que el control de las normas que allí se enuncian consiste en evaluar si contravienen a “(…) la Constitución en la forma o en el fondo”. Y, ciertamente, la Constitución no es una norma que pueda, a si misma, contradecirse; o, dicho de otro modo, que pueda contravenirse a si misma. De manera que, a pesar de su vicio de origen, está vigente la Constitución de 1993, según las referidas sentencias del Tribunal Constitucional. Pues bien. Esa Carta establece que Artículo 93º.- Los congresistas representan a la Nación. No están sujetos a mandato imperativo.No son responsables ante ninguna autoridad ni tribunal alguno por los votos u opiniones que emiten en el ejercicio de sus funciones.No pueden ser procesados ni presos, sin previa autorización del Congreso o de la Comisión Permanente, desde que son elegidos hasta un mes después de haber cesado en sus funciones, excepto por delito fl agrante, caso en el cual son puestos a disposición del Congreso o de la Comisión Permanente dentro de las veinticuatro horas, a fi n de que se autorice o no la privación de la libertad y el enjuiciamiento. Aunque elegidos dentro de las listas de candidatos propuestos por los partidos políticos y agrupaciones independientes, con ideologías y programas que se hacen de conocimiento público en las procesos electorales, los miembros del Congreso tienen plena autonomía para opinar y votar los asuntos que enumera el artículo 102º de la Constitución. Es obvio que los grupos parlamentarios, aun en el caso de que alguno sea mayoría absoluta, no pueden imponer a rajatabla sus puntos de vista. En las comisiones y en el Pleno se debaten las leyes, las resoluciones legislativas, las interpelaciones, las invitaciones, las rati fi caciones y las designaciones de los funcionarios de alta jerarquía. El Congreso es, pues, el ágora del debate político. Y, en consecuencia, frente a razones que se expongan, se adoptan las decisiones que sean posibles y convenientes. En la esencia del parlamentarismo está, pues, la libertad para pensar y para votar. Sin embargo, el ejercicio de la representación popular no debe ser abusivo. Dentro de la interpretación sistemática y unitaria de la Constitución, es menester considerar que uno los derechos fundamentales que la Carta Política consagra es el contenido en el artículo 2º-17, conforme al que Toda persona tiene derecho: A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la