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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE MARZO DEL AÑO 2007 (18/03/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 32

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 18 de marzo de 2007 341786 es prevenir aquellas detenciones o procesos penales que, sobre bases estrictamente políticas, pretendan perturbar el debido funcionamiento del Congreso o alterar su conformación.Una vez determinada la ausencia de toda motivación política en la acusación, el Congreso tiene el deber de levantar la inmunidad al imputado.Debe precisarse que el constituyente ha extendido la garantía de la inmunidad parlamentaria al Defensor del Pueblo (artículo 161º) y a los miembros del Tribunal Constitucional (artículo 201º).Así, entre la prerrogativa funcional del antejuicio político y la inmunidad parlamentaria pueden establecerse distancias de orden formal y material. La primeras señalan que, mientras que todos los funcionarios que gozan de inmunidad (artículos 93º, 161º y 201º de la Constitución), tienen, a su vez, la prerrogativa del antejuicio (artículo 99º), no todos los que son titulares de ésta, lo son de la inmunidad. Por otra parte, mientras que la inmunidad parlamentaria tiene vigencia desde que se es elegido en el cargo hasta un mes después de haber cesado (artículo 93º), la prerrogativa funcional de antejuicio permanece vigente hasta 5 años después de haber cesado en el cargo (artículo 99º).Desde el punto de vista material, a diferencia de lo que ocurre con el privilegio del antejuicio político, en el procedimiento para el levantamiento de la inmunidad parlamentaria, el Congreso no asumen un rol acusatorio, sino estrictamente veri fi cador de la ausencia de contenido político en la acusación. En estos casos, el Parlamento no pretende acreditar la responsabilidad penal del recurrente, sino tan sólo descartar los móviles políticos que pudieran encontrarse encubiertos en una denuncia de “mera apariencia penal”.De otra parte, un análisis lógico permite deducir que la garantía de la inmunidad parlamentaria opera sólo respecto de delitos comunes, puesto que en el caso de los delitos funcionales, sin importar de quien haya provenido la denuncia, y aun cuando haya sido tramitada, en un inicio, con arreglo al segundo y tercer párrafos del artículo 16º del Reglamento, el Congreso deberá iniciar la investigación correspondiente, conforme al artículo 89º de ese Reglamento, con el propósito de determinar si hay o no lugar a la formación de causa, y, consecuentemente, si corresponde o no levantar la prerrogativa del Congresista, concebida a esos efectos, ya no como una inmunidad a que se hace alusión en el artículo 93º de la Constitución, sino según el contexto de privilegio de antejuicio al que alude el artículo 99º constitucional. De igual manera, si el Congreso advirtiera que la materia sobre la que versa la denuncia sólo puede ser subsumida en la con fi guración de un delito común, aun cuando en un inicio el procedimiento haya sido tramitado como si se tratase de una acusación constitucional, debe limitarse a levantar la prerrogativa funcional sin formular acusación alguna, pues los casos de delitos comunes no se encuentran contemplados en el artículo 99º de la Constitución. La sentencia de 1 de diciembre de 2003 hace, pues, el deslinde entre los delitos de función y los delitos comunes, así como señala el procedimiento que el Congreso debe seguir en cada caso. La sentencia, además, enfatiza que corresponde al Congreso examinar si hay o no motivaciones políticas en las imputaciones que se hagan contra los Congresistas, porque el procesamiento penal puede incluir el mandato de detención y, por consiguiente, se afectaría el funcionamiento o la composición del Poder Legislativo. De manera que, tal como lo señalan los demandantes, el Tribunal Constitucional tiene atribución para decidir los petitorios planteados. El proceso constitucional Es pertinente señalar, además, que una diferencia trascendental entre el proceso civil y el proceso constitucional es que, en el primero, los jueces deben resolver sólo los puntos controvertidos; mientras que en el proceso de inconstitucionalidad de normas con rango de ley, los jueces constitucionales pueden declarar, también, la inconstitucionalidad e ine fi cacia de las normas infraconstitucionales aunque no hayan sido invocadas en la demanda, de acuerdo a los artículos II y VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que rige desde el 1 de diciembre de 2004; y desde antes de esa fecha conforme a la jurisprudencia. Es en atención a la referida potestad constitucional, consagrada por la doctrina, que los Congresistas demandantes plantean que el Tribunal declare “…igualmente la inconstitucionalidad de aquellos preceptos de la misma norma a los que deben extenderse por conexión o consecuencia”. Precisamente, en ejercicio de esa atribución consustancial, el Tribunal Constitucional, en la misma sentencia de 1 de diciembre de 2003, se pronunció respecto al vacío que existe en la Constitución de 1993, sobre la votación para declarar la vacancia de la función de Presidente de la República, señalando que Este Colegiado debe resaltar que no existe procedimiento ni votación cali fi cada alguna para que el Congreso de la República pueda declarar vacante el cargo de Primer Mandatario por la causal prevista en el inciso 2) del artículo 113º de la Constitución, esto es, por “su permanente incapacidad moral o física”. Ello, desde luego, no podría signi fi car que el más alto cargo de la Nación pueda quedar vacante como consecuencia de mayorías simples, pues ello sería atentatorio del principio de razonabilidad, pudiéndose presentar supuestos absolutamente inaceptables en un Estado social y democrático de derecho, tales como el hecho de que mientras que el Congreso necesite de la votación de la más de la mitad de su número legal de miembros para remover a los ministros (responsables políticamente y no elegidos por el pueblo), mediante el voto de censura, no necesite sino una mayoría simple para remover al Presidente de la República (quien no tiene responsabilidad política y es elegido directamente por la voluntad popular). En ese sentido, el Tribunal Constitucional exhorta al Congreso de la República a legislar un procedimiento y la necesidad de una votación cali fi cada para poder declarar la vacancia presidencia por la causal prevista en el inciso 2) del artículo 113º de la Constitución, a efectos de no incurrir en aplicaciones irrazonables de la referida disposición constitucional, para lo cual, al igual que en los casos de juicio político, debe estipularse una votación cali fi cada no menor a los 2/3 del número legal de Congresistas. La exhortación del Tribunal Constitucional fue asumida por el Congreso de la República que, en la parte pertinente, acordó la modi fi cación de su Reglamento en cuanto al número de votos necesarios para declarar la vacancia presidencial en el supuesto referido en el inciso 2) del artículo 113º de la Constitución. A lo señalado por la sentencia del TC de 1 de diciembre de 2003, debe agregarse que la remoción de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura (artículo 157º de la Constitución) y del Defensor del Pueblo (artículo 161º de la Constitución) requiere la mayoría cali fi cada de por lo menos dos tercios del número legal de Congresistas; y que la elección del Presidente de la República se hace con la mayoría absoluta de votos (artículo 111º de la Constitución), por lo que éste no puede ser vacado si no concurre el número de votos que precisa dicha sentencia. Las atribuciones del Tribunal Constitucional del Perú no difi eren, sustancialmente, de las que tienen los Tribunales Constitucionales, Cortes Constitucionales, Consejos Constitucionales o Salas Constitucionales en otros países, aunque algunos de ellos tienen atribuciones preventivas. Héctor Fix-Zamudio, en el prólogo al libro de Eduardo Ferrer Mac-Gregor (“Los Tribunales Constitucionales en Iberoamérica”, Editorial Fundap, México, 2002), mani fi esta que En la Carta federal austriaca de 1920 se creó la Corte Constitucional como el organismo jurisdiccional especializado en la solución de confl ictos constitucionales, debido a la propuesta del ilustre jurista Hans Kelsen, con lo cual se inició una evolución para otorgar a las Leyes Supremas de Europa Continental el carácter de norma jurídica, como había ocurrido en la Constitución de Filadel fi a, ya que en ese continente se habían conferido a los órganos políticos, parlamentarios