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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE MARZO DEL AÑO 2007 (18/03/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 33

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 18 de marzo de 2007 341787 o de carácter especial, la función de decidir sobre la constitucionalidad de los actos de autoridad. Este sistema iniciado por dicha Constitución austriaca de 1920 introdujo el modelo cali fi cado como austriaco o europeo continental , que durante la primera posguerra se estableció en las Cartas de Checoeslovaquia de 1920 y de España de 1931, pero resurgió con fuerza después de la segunda guerra mundial con el restablecimiento de la Corte Constitucional austriaca de 1945, y la creación de Cortes o Tribunales constitucionales de Italia (1949); de la República Federal de Alemania (1949); del Consejo Constitucional francés (1958); de Portugal (1976-1982); de España (1978); de Bélgica (1980); de Turquía (1961-1982); de Grecia (1975), y también de otros países de Asia y Africa. El establecimiento de otros órganos jurisdiccionales especializados similares se advierte con inusitado vigor a partir de 1989, cuando varios países de Europa Oriental se apartaron del modelo soviético y se aproximaron al régimen democrático occidental, lo que también ocurrió con la Federación Rusa y varios países de la Comunidad de Estados Independientes, que anteriormente formaron parte de la mencionada Unión Soviética; lo mismo sucedió con las Cartas democráticas sudafricanas de 1994 y 1997.Latinoamérica no podía quedar al margen de este cuestionamiento que puede cali fi carse de universal, y también se introdujeron en sus ordenamientos tribunales especializados que son los que constituyen el objeto de examen del estudio de Eduardo Ferrer Mac-Gregor. Ferrer Mac-Gregor, efectivamente, examina lo que ocurre en la América Latina; y sostiene que Uno de los fenómenos más representativos del constitucionalismo y procesalismo contemporáneo constituye la tendencia hacia la creación de tribunales constitucionales, entendiéndose como tales a los altos órganos judiciales o jurisdiccionales situados dentro o fuera del poder judicial, independientemente de su denominación, cuya función esencialmente consista en la resolución de los litigios o con fl ictos derivados de la interpretación o aplicación directa de la normativa constitucional.Esta tendencia cobra relevancia en el ámbito iberoamericano, especialmente a partir de la segunda mitad del siglo XX, al surgir o consolidarse órganos de esta naturaleza con distintos matices y modalidades.a) sean como tribunales o cortes constitucionales autónomos ubicados fuera del aparato jurisdiccional ordinario (Chile, Ecuador, España, Guatemala, Perú y Portugal); b) sean como tribunales o cortes autónomos dentro de la propia estructura del poder judicial (Bolivia y Colombia); c) sean como salas especializadas en materia constitucional pertenecientes a las propias cortes o tribunales supremos (El Salvador, Costa Rica, Nicaragua, Paraguay y Venezuela); o d) sean como cortes o tribunales supremos ordinarios realizando funciones de tribunal constitucional, aunque no de manera exclusiva (Argentina, Brasil, Honduras, México, Panamá y Uruguay). El referido autor indica que los instrumentos de control constitucional son muy antiguos previéndose de distinta manera en las legislaciones de varias culturas jurídicas, separadas cronológicamente y que nacieron especialmente para la protección de la persona humana. Bolivia se encuentra ya entre los países que tienen Tribunal Constitucional separado del Poder Judicial, el que está afrontando di fi cultades, en los albores del año 2007, creadas por grupos fundamentalistas. El Tribunal Constitucional de Ecuador, en los tres últimos años, ha debido afrontar fricciones con el Congreso y fue disuelto dos veces mediando pocos meses entre una disolución y la otra, en 2003 y 2004. En el Perú fue creado el Tribunal de Garantías Constituciones con arreglo a los artículos 296º a 304º de la Constitución de 1979. Los magistrados requerían tener probada ejecutoria democrática. En cuanto a los procesos de inconstitucionalidad, si la sentencia de ese Tribunal declaraba fundada la demanda, debía ser comunicada al Poder Legislativo, para que éste, por el mérito del fallo, dictara la ley correspondiente. Trascurridos 45 días sin ley derogatoria, se publicaba la sentencia que producía el mismo efecto derogatorio. El Tribunal de Garantías Constitucionales fue disuelto mediante el Decreto Ley Nº 25418, de 7 de abril de 1992, dos días después del golpe de Estado, cuyos autores permanecen aún impunes. La sede del Tribunal, en Arequipa, fue asaltada por mandos militares, que sustrajeron valiosos bienes muebles, que no han sido devueltos hasta la fecha. Inmunidad e inviolabilidad de los miembros del Congreso La demanda materia de este proceso, como se ha dicho, tiene por objeto preservar la vigencia intangible del artículo 93º de la Constitución de 1993, referido a la inmunidad e inviolabilidad parlamentaria. Sostienen los demandantes que el artículo 16°, párrafo reformado, del Reglamento del Congreso es inconstitucional, pues recorta el contenido de la referida norma constitucional. Es, por lo tanto, necesario esclarecer los antecedentes constitucionales y determinar los alcances del fuero parlamentario en el Estado Social y Democrático de Derecho. La lucha por el poder ocurre en todas las latitudes del planeta. Hay regímenes dictatoriales, surgidos de la violencia; y autoritarios, frecuentemente emanados del fraude electoral, pero también, en ocasiones, fruto de la abdicación de principios. Los tratados internacionales, de data reciente, pueden ser preludio de que en el siglo XXI los pueblos del mundo tengan gobiernos que sean expresión de su voluntad soberana. Pero esos gobiernos están y estarán integrados por seres humanos, con virtudes y defectos. Ya no hay emperadores todopoderosos: las monarquías son constitucionales, como los casos de Inglaterra y España. Quedan aún dictadores. Algunos deslenguados, otros fugitivos. Como lo recuerda la demanda, la inmunidad es una institución jurídica universal. En el Perú, los Congresistas no pueden ser detenidos ni procesados penalmente, sin previa autorización del Congreso o, en receso de éste, de la Comisión Permanente. La inmunidad es, pues, una garantía que de fi ende la libertad personal del legislador frente a acciones por delitos comunes, eventualmente mal intencionadas. No se trata de un derecho subjetivo, ni de un privilegio. Es la protección jurídica orientada a impedir que se obstaculice el funcionamiento normal del Parlamento. Impide que la gestión del Congresista puede ser enervada o suprimida por factores políticos o por intereses económicos de los grupos de presión, tanto durante los regímenes autoritarios como durante los democráticos. Asimismo, la institución de la inviolabilidad parlamentaria no es, tampoco, de libre disposición del Congresista, sino que implica la tutela del Cuerpo Legislativo respecto de todos sus integrantes. No es un derecho subjetivo, sino objetivo destinado a preservar el normal funcionamiento de un poder del Estado. Aciertan, por ende, los demandantes al invocar la opinión coincidente de Pareja Paz Soldán, aludida por Ortecho Villena y citada por Rubio Correo. Es por eso que, desde que el constitucionalismo desarrolló la teoría de la separación de los poderes, los miembros del Parlamento están protegidos por la inviolabilidad de sus personas, en cuanto son elegidos y hasta la conclusión del período congresal; e, incluso, por un período adicional, que en el Perú es de un mes. Históricamente, la inviolabilidad de los representantes está establecida de acuerdo con los siguientes precedentes vinculados al Perú; y que han sido invocados por los demandantes: La Constitución de Cádiz, de 1812, válida para los territorios de ultramar: Artículo 128.- Los Diputados serán inviolables por sus opiniones, y en ningún tiempo ni caso, ni por ninguna autoridad podrán ser reconvenidos por ellas. En las causas criminales que contra ellas se intentaren, no podrán ser juzgados sino por el tribunal de Cortes en el modo y forma que se prescriba en el reglamento del gobierno interior de las mismas.Durante las sesiones de las Cortes, y un mes