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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 18 de marzo de 2007 341794 de la producción legal de diferencias arbitrarias o caprichosas, y en el plano material apareja la responsabilidad del cuerpo político de proveer las óptimas condiciones para que se con fi gure una simetría de oportunidades para todos los seres humanos.La igualdad se encuentra resguardada cuando se acredita la existencia de los dos requisitos siguientes: a) paridad, uniformidad y exactitud de otorgamiento o reconocimiento de derechos ante hechos, supuestos o acontecimientos semejantes; y b) paridad, uniformidad y exactitud de trato o relación intersubjetiva, para las personas sujetas a idénticas circunstancias y condiciones. En buena cuenta, la igualdad se con fi gura como un derecho fundamental de la persona a no sufrir discriminación jurídica alguna; estoes, a no se tratado de manera dispar respecto a quienes se encuentren en una misma situación, salvo que exista una justi fi cación objetiva y razonable de esa desemejanza de trato. Al Perú le interesa reforzar el sistema democrático de gobierno, que reposa, como se ha dicho, en la separación de funciones. La verdad histórica es que los gobiernos autoritarios violaron el fuero parlamentario haciendo irrisión de la inmunidad y de la inviolabilidad de los Congresistas, que son prerrogativas y no privilegios. Se justi fi ca, por ende, la existencia de las prerrogativas de la inmunidad y la inviolabilidad parlamentarias, pero como todos los derechos y libertades, no son irrestrictas, ni absolutas. Abuso del poder: casos para recordar1. En 1932 fueron extraídos del Congreso –expatriados– 23 Congresistas; y la mayoría parlamentaria validó ese acto de fuerza mediante la inconstitucional LEY Nº 7717 El Presidente de la República Por cuanto: El Congreso Constituyente ha dado la ley que sigue: EL CONGRESO CONSTITUYENTE Ha dado la ley siguiente: Artículo único.- Declárase vacantes las siguientes representaciones: por el departamento de Lambayeque, las ejercidas por don Armando Alva Díaz, por don Luis E. Heysen y por don Agustín Vallejos Zavala; por el departamento de La Libertad, las ejercidas por don Manuel Arévalo, por don Carlos Manuel Cox, por don Carlos Godoy, por don Américo Pérez Treviño y por don Alcides Spelucín; por el departamento de Loreto, las ejercidas por don Julio Acosta Cárdenas, por don Héctor Morey Peña y por don César Pardo Acosta; por el departamento de Lima, las ejercidas por don Pedro E. Muñiz, por don Manuel Pérez León, por don Arturo Sabroso, por don Luis Alberto Sánchez y por don Manuel Seoane; por el departamento de Junín, la ejercida por don Víctor Colina; por el departamento de Huánuco, las ejercidas por don Alfredo Boluarte y por don Carlos Showing; por el departamento de Ayacucho, la ejercida por don Arístides Guillén Valdivia; por el departamento de Apurímac, la ejercida por don J. Raúl Cáceres; y por el departamento de Tacna, las ejercidas por don Juan Arce Arnao y por don Gustavo Neuhaus. Comuníquese al Poder Ejecutivo para que disponga lo necesario a su cumplimiento. Casa del Congreso, en Lima, a los 27 días del mes de marzo de 1933. CLEMENTE J. REVILLA, Presidente del Congreso Gonzalo Salazar, Secretario del Congreso Andrés A. Freyre, Secretario del Congreso. Al señor Presidente Constitucional de la República. Por tanto: mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los 29 días del mes de marzo de 1933. LUIS M. SÁNCHEZ CERRO Chávez Cabello.2. Por el Decreto Ley Nº 10889, de 2 de noviembre de 1948, el régimen militar encabezado por el general Manuel A. Odría asumió todas las atribuciones que la Constitución confería al Poder Ejecutivo y al Congreso de la República. En 1948 fue disuelto el Congreso y concluyó la inmunidad e inviolabilidad de Senadores y Diputados, varios de los cuales fueron sometidos al Consejo de Justicia Militar, condenados y expulsados del país. 3. Con el golpe de Estado del 3 de octubre de 1968 y el Estatuto del Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada (Decreto Ley Nº 17063), fue disuelto el Congreso y los Senadores y Diputados perdieron, de facto, sus prerrogativas de inviolabilidad e inmunidad. 4. El 5 de abril de 1992 se hizo irrisión de la inmunidad e inviolabilidad de Senadores y Diputados, mediante el Decreto Ley Nº 25418, estando pendiente cinco años el correspondiente proceso penal ante el remolón Poder Judicial. 5. En 1995 fue levantada la inmunidad al congresista Javier Noriega Febres, pero permitiéndosele que continuara ejerciendo el cargo. Noriega, elegido en la lista del FREPAP, se pasó al grupo o fi cial. El debate sobre el congresista Noriega Febres ocurrió en la sesión del 30 de noviembre de 1995. En mi intervención, como Congresista de la República, expresé: En el curso del debate se han producido intervenciones eruditas acerca de la historia y de la evolución de la inmunidad parlamentaria. Se acaba de hacer referencia, asimismo, a las Constituciones de diversos países de América del Sur; sin embargo, en mi concepto, se ha prescindido de lo más esencial: referirse a la vigente Constitución del Perú.Es cierto que en esta materia, la actual Carta se asemeja a la de 1979. Se ha copiado mucho de lo bueno que tenía esa Constitución y se ha agregado bastante de lo malo que contiene la actual Constitución. Debo decir, también, remontándo me un poco a inicios de la República, que si examinamos las Constituciones de 1823, 1826, 1828, 1834, 1839, 1856, 1860, 1867 —que estableció el Congreso unicameral y tuvo breve duración— 1920 y 1933, las normas sobre este tema han variado muy poco. Pero yo quiero ser no historiador sino, en este caso, legislador, que debe cumplir una función de fi scalización en atención a la materia que estamos debatiendo.Ha llegado al Congreso un o fi cio suscrito por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, don Moisés Pantoja Rodulfo, quien estuvo la semana anterior ocupando un escaño cuando se debatía el tema del Presupuesto. Ese o fi cio tiene fecha 19 de setiembre de 1995 y se limita a señalar que se tramite, a solicitud de la Corte Superior de Lima, el pedido del Trigésimo Quinto Juzgado de Instrucción en el proceso seguido contra Ezequiel Ataucusi Gamonal y otros por delito de homicidio y otros, en agravio de Oscar Huertas Morán, el Estado y otro; proceso en el cual, conforme es de verse de las denuncias del representante del Ministerio Público, se formulan cargos contra el Congresista de la República Javier Hugo Noriega Febres por el citado delito de homicidio y otros.Aquí está faltando a la verdad el Presidente de la Corte Suprema porque, según podemos advertir del auto de 15 de setiembre, con la cual se abre el proceso penal contra el Congresista Noriega Febres, solamente habría la posibilidad de abrirse proceso penal por el delito de homicidio simple. De manera que, si se aplica el Código Penal, se trata de un instrumento que contiene lo que en doctrina se llama “falsedad ideológica”, delito contra la fe pública, que está tipi fi cado en el Artículo 428º del Código Penal.Hay más. La secuencia de los documentos que nos ha hecho llegar la Comisión de Constitución y Reglamento acreditaría que la decisión —que se adoptó hace pocos días— de intervenir el Poder Judicial no tenía ninguna justi fi cación, porque el ofi cio del Presidente de la Corte Suprema, de fecha 19 de setiembre de 1995, está precedido de un o fi cio que le envía el Presidente de la Corte Superior de Lima, con fecha 18 de setiembre de 1995, es decir del día anterior. A su vez, el auto que abre el proceso —como antes dije— tiene fecha 15 de setiembre, y el