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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 18 de marzo de 2007 341796 creo que tampoco se ha cumplido con las normas que contiene el Reglamento del Congreso. ¿Qué propone la comisión informante que ha dictaminado esta materia? ¡Ninguna resolución! ¿Cómo se puede privar a un miembro del Congreso de su investidura, si no hay una resolución legislativa en ese sentido? ¡Nada ha propuesto la comisión!Para concluir, señora Presidenta —veo que está usted también un poco cansada por el largo período de esta sesión— solicito que esta materia vuelva a la Comisión de Constitución y Reglamento para que haga un estudio más prolijo y para que recabe, además, información acerca de cuál es el estado actual del proceso. El proceso judicial iniciado el 15 de setiembre sigue su curso. Han pasado ya dos meses y medio y se han actuado presuntamente numerosas pruebas. Pueden actuarse otras, aunque Noriega Febres no esté como inculpado. No hay norma que prohíba que un testigo sea confrontado con cualquiera de los inculpados. Es más, existe norma expresa tanto en el Código de Procedimientos Penales cuanto en el proyecto de Código Procesal Penal, que permite la confrontación de los testigos con los inculpados y con la parte civil.Por estas consideraciones, creo que no se puede adoptar decisión alguna esta madrugada, si es que no pedimos al Poder Judicial —que debe enmendar ese ofi cio— información acerca de cuál es el estado del proceso, la nueva situación jurídica del Congresista Noriega y si es menester que se mantenga el pedido judicial para que se le quite el fuero parlamentario. Considero que es indispensable que este asunto retorne a la comisión informante.Además me hago esta pregunta: ¿cuál fue la razón por la cual un asunto de naturaleza judicial pasó a la Comisión que preside, con tanta diligencia, el doctor Torres y Torres Lara, cuando el asunto debió ser derivado a la Comisión de Justicia?Si no se acepta la primera cuestión previa de retorno a la Comisión de Constitución y Reglamento planteo, como alternativa, la cuestión previa de que este asunto pase a la Comisión de Justicia. La mayoría o fi cialista rechazó todas las cuestiones previas y procedió a aprobar el levantamiento de la inmunidad parlamentaria al congresista Javier Noriega Febres, pero –repito- con derecho para continuar ocupando su curul y, además, identi fi cado con la mayoría fujimontesinista. Este desafuero debe ser el caso paradigmático del abuso perpetrado por la mayoría congresal, para atrapar en su telaraña a un representante y convertirlo de opositor en gobiernista. Obviamente, el Poder Judicial, complaciente, mantuvo abierto el proceso penal contra Noriega Febres, hasta que concluyera su mandato. Después fue absuelto de la burda imputación que se hiciera en su contra. Tanto el Congreso de la República como el Poder Judicial deberían esclarecer este atropello contra el referido Congresista y, desde luego, sancionar, con el debido proceso, a los responsables. El abuso del cargo para difamar y la tutela jurisdiccional efectiva La hermenéutica parlamentaria enseña que en el fragor del debate suelen usarse expresiones que agravian a uno o más Congresistas. La renuencia al retiro de las palabras que se consideran ofensivas da lugar a las sanciones que permite la Constitución y que el Reglamento regula. Empero, es distinta la situación cuando, fuera del debate, se difama a personas o instituciones. El Congresista que así actúa no puede invocar su fuero parlamentario en busca de impunidad. El agraviado, como persona, tiene el amparo del artículo 1º de la Constitución y su derecho fundamental al honor y buena reputación, que preserva el artículo 2º-7 de la misma Carta. Por ende, si se inicia querella penal contra el agente del hecho, corresponde al Congreso permitir el trámite de tal proceso. Se afectarían principios-derechos fundamentales, reconocidos en la Constitución y en varios tratados internacionales, si, como lo pretenden los demandantes, se sobreprotege a los Congresistas, con menoscabo de los ciudadanos comunes y corrientes. Estos dirían: Idem est non habere actionem et habere inanem. En efecto, el principio de igualdad ante la ley, que declara el artículo 2º-2 de la Constitución proscribe toda discriminación. No se puede crear, vía Reglamento, un privilegio incompatible con los preceptos constitucionales y con los convenios internacionales, que tienen el valor que les asigna el artículo 55º de la Constitución y cuya interpretación debe ser hecha conforme a la Cuarta Disposición Final de esa Carta. Ese principio fue proclamado como derecho en el artículo II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, Colombia, 1948), conforme al que Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta Declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna. El artículo V de la misma Declaración dispone que Toda persona tiene derecho a la Protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar. Por último, el artículo XVIII de ese tratado multinacional, del que es signatario el Perú, hace posible que Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrado constitucionalmente. Por otra parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos contiene preceptos que no pueden ser soslayados en obsequio de un grupo de personas que ejercen, por un período determinado, funciones públicas de alta jerarquía, que las obliga a respetar a los ciudadanos de “a pie”. En cuanto al Derecho a la Integridad Personal, el artículo 5 dispone que 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. En lo referente a las Garantías Judiciales, el artículo 8 permite que 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fi scal o de cualquier otro carácter. (subrayado agregado) En lo que atañe a la Protección de la Honra y Dignidad, el artículo 11 dispone que 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y dignidad y al reconocimiento de su dignidad. En lo concerniente al ejercicio de la Libertad de Pensamiento y Expresión, el artículo 13 declara que 2-a. el respeto a los derechos y reputación de los demás. En relación con la Igualdad ante la Ley, el artículo 24 de la Convención dice que Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley. Tampoco puede existir ninguna disposición legal, aunque fuera el Reglamento del Congreso, que impida la Protección Judicial, pues el artículo 25 prescribe que Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución,