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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE MARZO DEL AÑO 2007 (18/03/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 35

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 18 de marzo de 2007 341789 hasta un mes después de haber cesado en sus funciones, excepto por delito fl agrante, caso en el cual son puestos a disposición de su respectiva Cámara o de la Comisión Permanente dentro de las veinticuatro horas, a fi n de que se autorice o no la privación de la libertad y el enjuiciamiento. Las Constituciones de 1823, 1826, 1828, 1834 y 1839 declararon, pues, que los miembros del Congreso no eran responsables, ante ninguna autoridad, por las opiniones que expresaban en el ejercicio de sus cargos; y que, a partir de la Carta de 1856, se estableció que, además, no podían ser acusados ni apresados salvo por delito fl agrante en cuyo caso debían ser inmediatamente puestos a disposición del Congreso o de la Comisión Permanente. He subrayado, para una mejor comprensión, los preceptos constitucionales, históricos, referidos al impedimento de ser demandados los Senadores y Diputados por obligaciones civiles y pago de deudas. Doctrina sobre la inmunidad y la inviolabilidadFernando Santaolalla López (“Revista Española de Derecho Constitucional”, Madrid, España, Nº 13, pag. 243), al comentar la sentencia 206/1992, expresa que Una vez más, el recurso de amparo se ha revelado como un fecundo instrumento para la polémica y la disputa doctrinal. El tema de la inmunidad parlamentaria, más o menos aquietado en otras latitudes, se vuelve entre nosotros para efervescencia gracias a pronunciamientos del Tribunal Constitucional (en adelante TC) a través del citado procedimiento. Tales pronunciamientos, lejos de aclarar la materia, parecen encender la mecha de la discrepancia no ya fuera del TC, sino incluso entre sus componentes: la existencia de tres votos particulares fi rmados por cuatro de sus Magistrados es prueba evidente de la división producida. Santaolalla se re fi ere también al precedente contenido en la anterior sentencia 90/1985, considerando que es aquella derivación de ésta, en tanto el TC hace gravitar el control sobre la existencia de un juicio de oportunidad o razonamiento su fi ciente en la decisión parlamentaria para la negativa; y concluye que la sentencia de 1985 resolvió que en el caso planteado la denegación del Senado había estado desvinculada de la fi nalidad propia de la inmunidad parlamentaria, infringiéndose así el artículo 24.1 de la Constitución española. Fernando Santaolalla López, más adelante, comenta que En principio, el fundamento de este privilegio parlamentario está bien considerado por la sentencia 206/1992, que en general se limita a reiterar en este punto lo ha a fi rmado por la sentencia 90/1985. Otra cosa es el desenvolvimiento o aplicación posterior de esta postura, que, como veremos más adelante, se presta a más de una crítica.Así, tras recordar (f. 3), que esta prerrogativa no es un privilegio personal de Diputados y Senadores, sino una fi gura de carácter objetivo, una prerrogativa institucional, expresión de la individualidad de las Cortes Generales, se señala que su fi nalidad es servir de protección frente a la eventualidad de que la vía penal sea utilizada con la intención de perturbar el funcionamiento de las Cámaras o de alterar la composición que a las mismas les ha dado la voluntad popular… la inmunidad…responde… al interés superior de la representación nacional de no verse alterada ni perturbada, ni en su composición ni en su funcionamiento, por eventuales procesos penales que puedan incoarse frente a sus miembros, por actos producidos tanto antes como durante su mandato, en la medida en que de dichos procesamientos o inculpaciones pueda resultar la imposibilidad de un parlamentario de cumplir efectivamente sus funciones. La institución de la inmunidad parlamentaria es, pues, discutida y discutible en todos los países que la consagran. Su aplicación no puede ser extensiva, sino, por el contrario, restringida sólo con el objeto de no modi fi car la composición del Congreso, convirtiendo eventualmente la minoría en mayoría; o, lo que resulta más trascendente, impidiendo su funcionamiento, conspirando contra el sistema de separación de funciones en que se sustenta el sistema democrático. Puede advertirse, además, que la inmunidad se constriñe sólo a materias de naturaleza penal, en cuyos procesos puede dictarse orden de detención contra los inculpados o, si es el caso, pena privativa de libertad. En palabras de Pablo Lucas Murillo de la Cueva (“Revista de Estudios Políticos”, Nº 69, Julio-Setiembre 1990), Las garantías parlamentarias o, si se quiere, las inmunidades parlamentarias están de actualidad. En general, puede decirse que los diversos aspectos que integran el estatuto del parlamentario brindan continuamente motivos de comentario y de crítica que se proyectan a la opinión pública desde los diferentes medios de comunicación social. Al mismo tiempo, originan sonados con fl ictos políticos y enojosos problemas jurídicos… De ahí que sea necesario profundizar en este sector del Derecho constitucional y parlamentario para establecer, a la luz de los postulados contenidos en la norma fundamental, el sentido y alcance precisos de estas garantías en un Estado social y democrático de Derecho. Necesidad tanto más evidente, a la vista de las autorizadas descali fi caciones, que relevantes juristas han dirigido contra la inmunidad parlamentaria –basta recordar cuanto señala Kelsen en Esencia y valor de la democracia o, entre los juristas españoles, Niceto Alcalá-Zamora Castillo en sus Ensayos de Derecho procesal- y de la opinión cada vez más extendida de la pérdida de justifi cación de esta institución en un ordenamiento democrático realizado… Ahora bien: en puridad, la inviolabilidad, o sea, la irresponsabilidad del parlamentario por los juicios y votos emitidos en el cumplimiento de sus funciones, es una garantía de orden jurídico-material. Opera como causa de justifi cación que excluye la antijuridicidad de su conducta o como excusa absolutoria, según las opiniones predominantes entre los penalistas, pero, en todo caso, en el seno de un procedimiento –penal, civil, administrativo- no parlamentario. En cambio, la impunidad es una garantía de índole procesal encaminada a impedir que un Diputado o un Senador pueda ser detenido –salvo el caso excepcional de que sea sorprendido in fraganti- o sometido a un proceso penal sin la autorización previa de la Cámara a la que pertenezca. Se trata, por tanto, de ofrecer al Parlamento un medio para impedir todo tipo de persecución política de sus miembros, que se lleve a cabo instrumentalizando los resortes gubernativos y judiciales encargados de la aplicación de las leyes penales. (subrayado agregado). Los Diputados, en Alemania, están, pues premunidos de las prerrogativas de inviolabilidad e inmunidad. La inviolabilidad no se aplica a las “ofensas calumniosas”, vale decir que los Diputados pueden ser procesados y sancionados penalmente si incurren en semejante delito. En ese supuesto el Diputado goza de inviolabilidad, mas no de impunidad. Sin embargo, se requiere de la autorización del Parlamento Federal para disponer cualquier restricción de la libertad personal de cualquier Diputado. Francisco Eguiguren Praeli (“Revista Jurídica del Perú”, Año LI, Nº 27, octubre de 2001, pag. XI), al comentar la infracción constitucional como límite a la inviolabilidad por votos u opiniones de los parlamentarios, escribe que Los congresistas cuentan con diversas prerrogativas reconocidas para asegurarles la mayor libertad en el ejercicio de sus funciones y actuación política, siendo las inmunidades parlamentarias –es decir, la inviolabilidad por votos u opiniones y la inmunidad de arresto y proceso- uno de los privilegios más importantes. Pero los congresistas poseen también, en nuestro sistema constitucional, un privilegio adicional, que comparten con algunos otros altos funcionarios; se trata del derecho a antejuicio político, que consiste en que no pueden ser juzgados por delitos de función o sancionados por infracciones de la Constitución (tanto durante el