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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE MAYO DEL AÑO 2007 (25/05/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 43

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 25 de mayo de 2007 345929 y limpieza de la comuna, siendo ésta una norma de orden público y de cumplimiento obligatorio. Artículo 2º.- Esta Ordenanza tiene alcance sobre la tenencia, crianza, adiestramiento, comercialización, reproducción y control sanitario de canes en la jurisdicción del distrito de Jesús María; especialmente de aquellos considerados potencialmente peligrosos. TÍTULO II CRIANZA Y TENENCIA DE CANES Artículo 3º.- La crianza y tenencia de canes está supeditada al entorno en que se desarrollará y a las condiciones de bienestar y salubridad que se puedan brindar al can. Las personas naturales y jurídicas podrán criar y/o poseer, con arreglo a ley, el número razonable de canes que en su domicilio o lugar habitual de residencia puedan albergar sin alterar la tranquilidad y el bienestar de terceros y bajo condiciones higiénico-sanitarias que eviten generar riesgos para la salud. Artículo 4º.- En los predios sujetos a propiedad horizontal, la junta de vecinos o quien haga sus veces, determinará la pertinencia y las condiciones para la crianza o tenencia de canes, reportando estas decisiones a la autoridad municipal. Dichos acuerdos deben ceñirse a lo establecido en la Ley Nº 27596 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2002-SA. Artículo 5°.- Con fi nes de preservar el ornato y salubridad ambiental de las áreas públicas del distrito, el conductor o guía del can o los canes, es responsable del recojo inmediato de los restos orgánicos que éstos dejen (deposiciones) y su depósito en tachos públicos de basura u otros recipientes especiales, acondicionados para tal fi n. Es de aplicación la presente disposición para todo dueño, guardador o poseedor de can que no resida en el vecindario y haga uso de las vías o áreas públicas del distrito. Su incumplimiento estará sujeto a multa pecuniaria y en caso de reincidencia, a disponerse del animal infractor y denunciarse al propietario o tenedor, por atentar contra la salud pública y privada, en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley General de Salud. Artículo 6°.- Queda terminantemente prohibido establecer dentro de la jurisdicción del distrito, centros informales de crianza de canes, así como la venta clandestina y exhibición en la vía pública. Los centros de crianza de canes deben contar con ambientes físicos adecuados para los animales y con la conducción de un médico veterinario colegiado y habilitado o de alguna entidad cinológica reconocida por el Estado. TÍTULO III REQUISITOS, DEBERES Y RESPONSABILIDADES DE LOS PROPIETARIOS O POSEEDORES DE CANES Artículo 7º.- Son requisitos para ser propietarios o poseedores de canes en el distrito de Jesús María: a) Tener mayoría de edad. b) Acreditar domicilio fi jo en el distrito de Jesús María. c) Contar con las condiciones higiénico-sanitarias y de un ambiente físico óptimo, que permitan la adecuada tenencia o crianza de canes. d) Cumplir con el registro de vacunas de salud animal y los medios de seguridad para su conducción en espacios públicos. e) Declaración Jurada de no haber sido sancionado conforme a la Ley N° 27596 ni la presente Ordenanza, durante los tres (3) últimos años a la fecha de solicitar el registro o tenencia del animal. Artículo 8º.- Son requisitos para ser propietarios o poseedores de canes considerados peligrosos y potencialmente peligrosos: a) Ser mayor de edad y gozar de capacidad de ejercicio. b) Acreditar la aptitud psicológica del propietario y de la persona adulta que se haga cargo del can, en ausencia de éste, mediante certi fi cado expedido por profesional psicólogo colegiado. c) En estos casos, el uso del bozal es obligatorio y en ningún caso, una persona podrá conducir más de un animal. d) Declaración jurada de no haber sido sancionado conforme a la Ley Nº 27596, su Reglamento y la presente Ordenanza, durante los 3 (tres) últimos años, a la fecha de solicitud del registro o tenencia del can considerado potencialmente peligroso. Artículo 9º.- Considérese el siguiente procedimiento para la clasi fi cación de canes: a) La Subgerencia de Sanidad, Salud y Alimentación, podrá clasi fi car a un can como peligroso o potencialmente peligroso, independientemente de su raza, por aspectos de comportamiento agresivo así como en los casos que exista un petitorio de no menos quince vecinos aledaños que fi rmen identi fi cándose con su D.N.I., así como una dirección muy cercana al lugar donde habita el can. b) Se noti fi cará por escrito al dueño o tenedor para que realice su descargo correspondiente y si éste es considerado improcedente, se determinará que el can se clasi fi cará como peligroso o potencialmente peligroso lo cual tendrá condición de irrevocable y obliga al dueño o poseedor a tomar las acciones que disponga la presente Ordenanza, su Reglamento así como otras normas relacionadas. c) Se considera can potencialmente peligroso: c.1. Cuando en forma no provocada, en cualquier espacio público el animal tenga actitudes amenazantes para los vecinos, debiendo ser constatado mediante uno o más testigos. c.2. Cuando una persona se aproxime a la propiedad del dueño del perro y el can responda con una actitud de ataque inminente aterrorizante en presencia del propietario o responsable. c.3. Cuando éstos hayan agredido o matado animales domésticos que no sean propiedad de su dueño o tenedor. c.4. Considérense potencialmente peligrosas, las siguientes razas: American Pitbull Terrier, Dogo Argentino, Fila Brasilero, Tosa Japonesa, Bull Mastiff, Doberman y Rottweiler, así como los híbridos o cruces de estas razas que no aseguren su sociabilidad para con los seres humanos, todos aquellos canes que hayan sido adiestrados para peleas o que hayan sido adiestrados para incrementar su agresividad, los que tengan antecedentes de agresividad no provocada contra personas. d) Se considera can peligroso a:d.1. Todo aquel perro que, independientemente de su raza, muerda o se muestre agresivo ante otros animales o seres humanos con excepción de aquellos que sufran severos episodios de pánico o stress provocado por fenómenos de la naturaleza, celebraciones folclóricas o religiosas con elementos detonantes, malos manejos o maltratos de sus propietarios, encargados o de terceros. d.2. Asimismo, a todo aquel que haya in fl ingido a una persona, lesión que le ponga en peligro o le inutilice un miembro u órgano principal del cuerpo, haciéndolo impropio para su función, causando incapacidad para el trabajo, deporte, invalidez, anormalidad psíquica permanente o des fi guración grave o permanente. d.3. También todo aquel que haya lesionado o matado a otro perro sin provocación o motivo alguno. d.4. Todo aquel que su uso primario sea para pelea de perros o el animal haya sido entrenado para este hecho. Artículo 10º.- Son deberes de los propietarios o poseedores de canes, en concordancia con lo señalado en el artículo 3º de la Ley Nº 27265, Ley de Protección a los Animales Domésticos y a los Animales Silvestres Mantenidos en Cautiverio, los siguientes: a) Identi fi carlo, registrarlo y obtener la licencia