TEXTO PAGINA: 44
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 25 de mayo de 2007 345930 respectiva de acuerdo a lo tipi fi cado en la presente Ordenanza. b) Alimentarlo diariamente, acorde a los requerimientos nutricionales. c) No someterlo a prácticas de crueldad ni maltratos bajo ninguna circunstancia. d) Contar con un espacio mínimo vital para garantizar las condiciones higiénico-sanitarias y de salubridad del medio ambiente; que no genere riesgos ni peligro para la salud de la población humana, animal y del entorno. e) Observar cualquier cambio de comportamiento, hábitos y costumbres que sean anormales y asistirlos con un médico veterinario colegiado, hábil en el ejercicio de la profesión. f) Entregarlo a albergues o establecimientos autorizados, cuando no pueda ser mantenido bajo las condiciones que señala la presente Ordenanza. g) Conducirlo por cualquier lugar público con correas cuya extensión y resistencia sean su fi cientes para asegurar el control sobre ellos y evitar algún accidente contra terceras personas. Los canes potencialmente peligrosos deben conducirse adicionalmente con bozal. h) Garantizar obligatoriamente la permanencia del can dentro de su domicilio, caso contrario se procederá a la captura y reclusión en albergue o establecimiento autorizado. i) Presentar anualmente el certi fi cado de vacunación, especialmente el de vacunación antirrábica y el certi fi cado de salud animal y salud del can expedido por un médico veterinario colegiado, hábil en el ejercicio de la profesión. j) Todas las demás que se encuentren contempladas dentro de la Ley N° 27596, su Reglamento y la presente Ordenanza. Artículo 11º.- Son responsabilidades de los propietarios o poseedores de canes: a) Si un can ocasiona lesiones graves a una persona, el dueño estará obligado a cubrir el costo total de la hospitalización, medicamentos y cirugía reconstructiva necesaria, hasta su recuperación total, sin perjuicio de la indemnización por daños y perjuicios a que hubiere lugar. Esta disposición no es de aplicación cuando se actúa en defensa propia, de terceros o de la propiedad privada. b) Si el can ocasiona lesiones graves a otro animal, el dueño estará obligado a cubrir el costo que demande su restablecimiento. En caso de que el animal atacado muriese, el propietario o poseedor del agresor deberá pagar a favor del perjudicado una indemnización por daños y perjuicios. Esta disposición no es de aplicación cuando se actúa en defensa propia, de terceros o de la propiedad privada. TÍTULO IV ADIESTRAMIENTO, COMERCIALIZACIÓN Y TRANSFERENCIA DE CANES Artículo 12º.- El desarrollo de actividades de adiestramiento de canes debe considerar los siguientes aspectos: a. Realizarse en centros autorizados y habilitados especialmente para estos efectos y con las seguridades necesarias para el resguardo de la seguridad e integridad de las personas, de acuerdo a las exigencias de la Resolución Ministerial N° 841-2003-SA/DM a los centros de adiestramiento, atención y comercio de canes. b. Para obtener la Autorización Municipal de Apertura y Funcionamiento de un Centro de Adiestramiento de Canes, se deberá contar previamente con un informe técnico favorable de una Organización Cinológica y acreditar la conducción de un médico veterinario colegiado y hábil en el ejercicio profesional. En caso contrario la autoridad municipal queda facultada a la clausura y cierre de fi nitivo del establecimiento, sin perjuicio del internamiento de los canes en albergues, cuarentenarias o zoológicos, según disponga la Autoridad Sanitaria Municipal. c. El local deberá funcionar en horario diurno y contar con personal capacitado en el manejo de canes quienes deberán poseer elementos de protección, vestimenta apropiada, guantes cuando fuese necesario y vacunación preventiva anual contra la rabia y el tétanos. d. Los centros de adiestramiento de canes están prohibidos de dirigir sus entrenamientos a acrecentar o reforzar la agresividad del animal, organizar y realizar peleas de canes en lugares públicos o privados, bajo cualquier forma o modalidad. Artículo 13º.- Las actividades de comercialización y transferencia deben considerar los siguientes aspectos: a) Cualquier persona natural o jurídica, a través de su representante, puede comercializar canes en los lugares estrictamente autorizados, debiendo sujetarse su actividad a lo normado en la presente ordenanza, para tal fi n, el vendedor o transferente de un can, está obligado a proporcionar al comprador o inmediato transferente toda la información sobre la raza, y las recomendaciones respectivas, especialmente de los considerados potencialmente peligrosos. b) Para obtener la Autorización Municipal de Funcionamiento de un Establecimiento de Comercialización de Canes, éstos deberán acreditar la conducción por un médico veterinario colegiado y hábil en el ejercicio profesional y con aptitud psicológica para realizar esta actividad demostrada mediante el Certi fi cado expedido por un psicólogo colegiado hábil en el ejercicio de la profesión. c) Queda terminantemente prohibido establecer dentro de la jurisdicción del distrito, centros informales de crianza de canes, así como la venta clandestina y exhibición en la vía pública. TÍTULO V IDENTIFICACIÓN, REGISTRO Y LICENCIA DE CANES Artículo 14°.- Actualícese y amplíese el Registro Municipal de Canes en el distrito de Jesús María, en el cual los propietarios o responsables, registrarán de manera obligatoria a todos los canes que tuvieran a su cargo y los considerados potencialmente peligrosos, en los respectivos registros, a fi n de obtener el correspondiente carné y código de identi fi cación. Artículo 15°.- Para obtener la Autorización Municipal para la crianza o tenencia de un can, se requiere lo siguiente: a) Solicitud dirigida al Alcalde, según modelo. b) Copia del Documento de Identidad del propietario o poseedor. c) Certi fi cado de salud animal del can, expedido por un médico veterinario colegiado y hábil en el ejercicio de la profesión, el que debe consignar la identi fi cación del propietario o poseedor del can y su dirección domiciliaria, las características físicas o marcas del animal, que permitan su fácil e inequívoca identi fi cación; las vacunas de protección recibidas, los antecedentes veterinarios y otros de interés identi fi catorio. d) Certi fi cado de vacunación antirrábica del can. e) Declaración Jurada, al que hace referencia el literal d) del Art. 9° de la presente Ordenanza. f) Dos fotografías de cuerpo entero y a color del animal. g) Recibo de pago por concepto de Registro o renovación de Autorización. h) Certi fi cado de Salud Mental del dueño o poseedor, cuando se trate de canes considerados potencialmente peligrosos y muy peligrosos. i) Tratándose de canes considerados muy peligrosos, además se deberá cumplir con lo especi fi cado en el artículo 16° de la presente Ordenanza. j) Cualquier persona natural que trans fi era canes de su propiedad a un tercero, está obligado a proporcionar al receptor toda la información respecto del animal. Artículo 16°.- Para el registro, crianza o tenencia del híbrido “american pittbull terrier” y demás considerados como peligrosos, los propietarios deberán contratar una póliza de seguro de responsabilidad civil, por los daños a