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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 25 de mayo de 2007 345917 Neutralización de la soda cáustica con que se lavan los cilindros y eliminación de los e fl uentes líquidos y sólidos previo tratamiento Repintado de las señalares de fl ujo vehicular Mantenimiento preventivo a todos los equipos e instalaciones de la Planta Compra de una válvula de cierre hermético para trasegar Compra de un extintor para apagar el incendio eléctrico El presente procedimiento sancionador tiene como antecedente la visita de fi scalización operativa realizada el 9 de abril de 2002 en el establecimiento de la recurrente. 2. Por escrito de registro N° 691188 de fecha 8 de mayo de 2006, la empresa reclamante interpone recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia General N° 542-2006-OS/GG, solicitando se deje sin efecto la sanción de multa. La apelante señala que el Informe Técnico Complementario de fecha 2 de setiembre de 2005, emitido por la Unidad de Medio Ambiente de la Gerencia de Fiscalización en Hidrocarburos no se ajusta a la realidad de los hechos, pues desde la fecha de fi scalización han variado las condiciones técnicas encontradas en la Planta, las que a la fecha acreditan el cumplimiento de las observaciones halladas. Precisa que dicho informe contraviene su derecho de defensa, pues al emitirse el mismo no se han tomado en cuenta sus descargos formulados con fecha 12 de enero de 2004 y la carta de remisión del Plan Ambiental Complementario recibida el 17 de junio de 2005. 3. Evaluados los actuados se aprecia que mediante documento recibido por OSINERGMIN con fecha 15 de mayo de 2003, que ha sido aportado por la propia apelante como parte de su recurso impugnativo, la infractora señala que está procediendo a levantar las 5 observaciones técnicas que motivaron el inicio del presente procedimiento sancionador, vale decir que reconoce que no cumplió dentro del plazo establecido (31 de mayo de 2002) con los compromisos asumidos en el PAMA, por lo que dicha conducta ha sido correctamente objeto de la respectiva sanción de multa. 4. Este órgano colegiado concluye que cualquier cumplimiento posterior respecto a las 5 observaciones técnicas halladas no desnaturaliza que al 31 de mayo de 2002, fecha de vencimiento del plazo de cumplimiento de los compromisos del PAMA, éstos habían sido incumplidos por la recurrente, circunstancia que la hace pasible de multa. 5. Respecto al cuestionamiento de la reclamante al Informe Técnico Complementario del 2 de setiembre de 2002 por no considerar los descargos formulados con fecha 12 de enero de 2004 y la carta de remisión del Plan Ambiental Complementario recibida el 17 de junio de 2005, dicha pretensión es inconsistente pues de dichos documentos y del precitado documento de fecha 15 de mayo de 2003 se concluye que al 31 de mayo de 2002, la recurrente incumplió con los compromisos asumidos en el PAMA. 6. La resolución apelada no adolece de vicio de nulidad por lo que procede con fi rmarla en todos sus extremos. De conformidad con el inciso b) del artículo 9° de la Ley N° 26734, Ley de Creación del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía – OSINERGMIN y artículos 1° y 18° de la Ley N° 28964, Primera Disposición Transitoria de la Ley N° 27444 e inciso l) del artículo 52° del Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, Reglamento General del OSINERGMIN. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación de AREQUIPA GAS E.I.R.L. contra la Resolución de Gerencia General Nº 542-2006-OS/GG, por los fundamentos expuestos en parte considerativa de la presente resolución; en consecuencia, CONFIRMAR la citada resolución en todos sus extremos. Artículo 2º.- Declarar agotada la vía administrativa. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo DirectivoOSINERGMIN 64492-1RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 191-2007-OS/CD Lima, 23 de abril de 2007VISTO:El recurso de apelación formulado con fecha 16 de junio de 2006 por la empresa COSTA GAS S.A., representada por el señor Luis Vásquez Wong, contra la Resolución de Gerencia General Nº 1339-2006-OS/GG de fecha 30 de marzo de 2006; CONSIDERANDO:1. Mediante Resolución de Gerencia General N° 1339- 2006-OS/GG de fecha 23 de mayo de 2006 se sancionó a TRUJILLO GAS S.A. - Planta Chimbote con 24,92 UIT de multa por incumplimiento del Cronograma de Inversiones del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) de su establecimiento ubicado en Av. Los Pescadores N° 356, Zona Industrial, distrito de Chimbote, provincia de Santa, departamento de Ancash, habiéndose determinado el incumplimiento de las siguientes obligaciones: La construcción de un total de 120 m2 de loza de concreto techada con elementos ligeros en varias áreas de trabajo, señalizados e incluidos en el croquis de la Planta y publicados en lugar visible. La reubicación en un área lejana de los vestuarios, depósitos, servicios higiénicos y pozas de soda. La neutralización química de la soda antes de ser transportada en recipientes fuera de la Planta y ser arrojada en un área marginal o en cuerpo de agua receptor. El retiro de la chatarra, llantas usadas, maderas y demás a fi n de almacenar lo que se estime necesario fuera del área crítica de operaciones. El monitoreo de las emisiones gaseosas para determinar concentraciones peligrosas de hidrocarburos y tomar medidas correctivas. La construcción de una plataforma de concreto en la planta de aproximadamente 160 m2 en el área de estacionamiento de vehículos para operaciones. El presente procedimiento sancionador tiene como antecedente la visita de fi scalización operativa realizada el 13 de marzo de 2002 en el establecimiento de la recurrente. 2. Por escrito de registro N° 708955 de fecha 16 de junio de 2006, complementado por escrito de registro N° 717660 de fecha 7 de julio de 2006, la empresa reclamante interpone recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia General N° 1339-2006-OS/GG, solicitando se deje sin efecto la sanción de multa. La apelante señala en primer término que su denominación social ha sido modi fi cada a “COSTA GAS S.A. “. Precisa que en la resolución de multa no se tomó en cuenta que levantó previamente las observaciones técnicas, lo que implica una vulneración del Principio de razonabilidad previsto en la Ley N° 27444; sostiene que dicho levantamiento se realizó mediante el documento ingresado a OSINERGMIN con registro N° 486227 de fecha 22 de octubre de 2004; adjunta asimismo fotografías del establecimiento a fi n de sustentar su a fi rmación. 3. Evaluados los actuados se aprecia que tal como la propia recurrente lo reconoce en su recurso impugnativo, el levantamiento de observaciones técnicas fue efectuado con posterioridad a la visita de fi scalización operativa de fecha 13 de marzo de 2002 y al inicio del presente procedimiento sancionador mediante O fi cio N° 4783-2003- OSINERG-GFH-L noti fi cado a la apelante el 5 de mayo de 2003. Vale decir que al 31 de mayo de 2002 (*), fecha en que venció el plazo para cumplir con los compromisos del PAMA, la reclamante no había concluido con las obligaciones asumidas en el referido estudio ambiental, circunstancia que es pasible de sanción de multa. (*) Plazo dispuesto en el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 09-95-EM.