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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE MAYO DEL AÑO 2007 (25/05/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 32

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 25 de mayo de 2007 345918 4. En el presente procedimiento se ha respetado el Principio de Razonabilidad previsto en la Ley N° 27444 al momento de emitir la resolución apelada, en tanto que dicho principio no supone determinar la existencia o no de infracción sancionable sino cuanti fi car el monto de la sanción de multa, este último que ha sido estimado de manera objetiva de acuerdo al Informe Técnico Complementario de fecha 7 de setiembre de 2005, en donde se consigna la metodología de cálculo de la multa aplicada a COSTA GAS S.A. 5. La resolución apelada no adolece de vicio de nulidad por lo que procede confirmarla en todos sus extremos. De conformidad con el inciso b) del artículo 9° de la Ley N° 26734, Ley de Creación del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía – OSINERGMIN y artículos 1° y 18° de la Ley N° 28964, Primera Disposición Transitoria de la Ley N° 27444 e inciso l) del artículo 52° del Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, Reglamento General del OSINERGMIN. SE RESUELVE:Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación de COSTA GAS S.A. contra la Resolución de Gerencia General Nº 1339-2006-OS/GG, por los fundamentos expuestos en parte considerativa de la presente resolución; en consecuencia, CONFIRMAR la citada resolución en todos sus extremos. Artículo 2º.- Declarar agotada la vía administrativa. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo DirectivoOSINERGMIN 64492-2 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 192-2007-OS/CD Lima, 23 de abril de 2007VISTO:El recurso de apelación formulado con 19 de junio de 2006 por la empresa PIURA GAS S.A.C., representada por el señor Fernando Vásquez Vásquez, contra la Resolución de Gerencia General Nº 1340-2006-OS/GG de fecha 23 de mayo de 2006; CONSIDERANDO:1. Mediante Resolución de Gerencia General N° 1340-2006-OS/GG de fecha 23 de mayo de 2006 se sancionó a PIURA GAS S.A.C. con 5,57 UIT de multa por incumplimiento del Cronograma de Inversiones del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) de su establecimiento ubicado en la Zona Industrial Mz. 223, Lotes 3, 4 y 5, distrito, provincia y departamento de Piura, habiéndose determinado el incumplimiento de la obligación consistente en la construcción de una plataforma de concreto en la planta de aproximadamente 160 m2, en el área de estacionamiento de vehículos para operaciones. El presente procedimiento sancionador tiene como antecedente la visita de fi scalización operativa realizada el 19 de marzo de 2002 en el establecimiento de la recurrente. 2. Por escrito de Registro N° 709678 de fecha 19 de junio de 2006, la empresa reclamante interpone recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia General N° 1340-2006-OS/GG, solicitando se anule la multa impuesta en autos. La apelante señala que en el O fi cio N° 03281-2002- OSINERG-GFH/MA de fecha 4 de junio de 2002, no se menciona como incumplimiento la observación de la construcción de la plataforma de concreto, que se consigna en la carta de visita de fi scalización operativa del 19 de febrero de 2002, por lo que se entendería como cumplido dicho compromiso. Sostiene que presentó a OSINERGMIN con fecha 31 de enero de 2002, un cronograma de acciones e inversiones del PAMA y que a la fecha de emisión del Informe Técnico N° 91059-2002-OSINERG-CMA (21 de febrero de 2003), notifi cado mediante O fi cio N° 5056-2003-OSINERG- GFH-L, ya habría perdido validez la posibilidad de hacer exigible dicha obligación del PAMA toda vez que la misma fue cumplida, al construirse la plataforma. Precisa que en el supuesto de haberse cumplido dicha obligación fuera del plazo de ley (31 de mayo de 2002), sólo cabe que la autoridad administrativa archive el presente procedimiento por sustracción de la materia. La reclamante cuestiona asimismo que la fi scalización operativa del 19 de marzo de 2002 se haya efectuado antes del vencimiento del plazo para cumplir con la obligación del PAMA (31 de mayo de 2002). 3. Evaluados los actuados se aprecia que, tal como se señaló en el numeral 3.2 de la resolución recurrida, la construcción de la plataforma de acuerdo a las pruebas aportadas por la apelante se habría ejecutado fuera del plazo legalmente establecido para el cumplimiento del PAMA, siendo pasible de multa dicho incumplimiento. 4. Los resultados de la visita de fi scalización de fecha 19 de marzo de 2002 consignan que no hubo avance alguno en el cumplimiento de la obligación, veri fi cación técnica sujeta a los alcances del artículo 165° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 5. El O fi cio N° 5056-2003-OSINERG-GFH-L noti fi cado a la apelante el 10 de mayo de 2005 precisa el inicio del procedimiento sancionador por el incumplimiento detectado al PAMA, tal como se señaló previamente en la carta de visita de fi scalización operativa del 19 de marzo de 2002 e Informe Técnico N° 91059-2002-OSINERG-CMA del 21 de febrero de 2003. En tal sentido, es inconsistente la interpretación que pretende darle la recurrente a los alcances del O fi cio N° 03281-2002-OSINERG-GFH/MA de fecha 4 de junio de 2002 pues en el mismo no se formaliza de ninguna manera el inicio del presente procedimiento sancionador y en todo caso, si alguna observación técnica no fue incluida por error en dicho documento, es con el O fi cio N° 5056- 2003-OSINERG-GFH-L que la apelante se encuentra en posibilidades de formular los descargos al inicio del procedimiento sancionador por no haber construido la plataforma de concreto dentro del plazo de cumplimiento del PAMA. 6. Se aprecia que si bien la visita de fi scalización se efectuó antes del vencimiento del plazo otorgado al PAMA, de acuerdo a la Disposición Transitoria del Decreto Supremo N° 046-93-EM, la impugnante se encontraba obligada a cumplir con el cronograma de inversiones que forma parte del PAMA, lo que no sucedió en autos y de ello se dejó constancia en la carta de visita de fi scalización operativa del 19 de marzo de 2002. 7. De un análisis del escrito de Registro N° 251571 de fecha 14 de junio de 2002, de fecha posterior al vencimiento del PAMA, se advierte que la propia apelante reconoce que presentó el 31 de enero de 2002 ante OSINERGMIN un cronograma de inversiones, el cual incumplió, siendo dicha conducta pasible de sanción de multa. Este documento aportado por la infractora, al igual que los resultados de la visita de fi scalización, permitieron comprobar que vencido el plazo del PAMA, la recurrente no había cumplido con el compromiso consistente en la construcción de la referida plataforma de concreto, conclusión a la que se llegó en el Informe Técnico N° 91059-2002-OSINERG-CMA de fecha 21 de febrero de 2003. 8. En concordancia con el artículo 230° numeral 9 de la Ley N° 27444, la presunción de licitud en la conducta de los administrados opera en tanto no haya evidencia de lo contrario, como sucede en los actuados de acuerdo a lo señalado en el numeral anterior de la presente resolución. En consecuencia, la carga probatoria se invierte en autos y le correspondía a la apelante y no a OSINERGMIN demostrar que sí cumplió dentro del plazo legal con la construcción de la plataforma de concreto, lo que no sucedió en los actuados; de los descargos presentados con escrito de Registro N° 331475 de fecha 19 de mayo de 2003 sólo puede inferirse en mérito a lo expuesto que la impugnate habría cumplido luego del 31 de mayo de 2002 con la obligación de construir la plataforma de concreto de 160 m 2 de acuerdo al PAMA. En conclusión, no existe en el presente procedimiento documento probatorio alguno aportado por la reclamante entre la visita de fi scalización operativa (19 de marzo