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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE OCTUBRE DEL AÑO 2007 (18/10/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 62

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 18 de octubre de 2007 355612 ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA Declaran infundado recurso de revisión interpuesto por Compañía Minera Raura S.A. contra la R.D. N° 442-2006- MEM/DGM RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 536-2007-OS/CD Lima, 28 de agosto de 2007 VISTO: El recurso de revisión de fecha 8 de enero de 2007 interpuesto por COMPAÑÍA MINERA RAURA S.A., representada por el señor Heraclio Ríos Quinteros contra la Resolución Directoral N° 443-2006-MEM/DGM de 11 de diciembre de 2006, sobre incumplimiento de recomendaciones vinculadas a la segunda fi scalización del año 2004 en materia de protección y conservación del ambiente; CONSIDERANDO: 1. Mediante Resolución Directoral N° 443-2006-MEM/ DGM de 11 de diciembre de 2006, la Dirección General de Minería, entre otros aspectos, aprobó el informe sobre verifi cación de las obligaciones y compromisos ambientales para la protección y conservación del ambiente correspondiente al segundo semestre del año 2004, presentado por la Fiscalizadora Externa SEGECO S.A., respecto a la Unidad Económica Administrativa (U.E.A.) “Raura” de COMPAÑÍA MINERA RAURA S.A. ubicada en el distrito de San Miguel de Cauri, provincia de Lauricocha, departamento de Huánuco, así como sancionó con una multa de 4 UIT a la citada empresa por incumplimiento de 2 recomendaciones correspondientes a la segunda fi scalización del año 2004 en materia de protección y conservación del ambiente. Las 2 recomendaciones de la segunda fi scalización del año 2004 incumplidas y que fueron verifi cadas e n el primer semestre del año 2005 son: • Informar que empresas transportistas son las responsables del transporte de sustancias tóxicas o peligrosas. Asimismo acreditar los documentos donde se establecen sus responsabilidades. • Considerando lo informado por la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros a través del informe Nº 038-2005/MEM-AAM/LS, realizar el monitoreo de la calidad del aire en todos los puntos establecidos, considerando el tiempo (horas) y frecuencia de monitoreo de acuerdo a lo establecido en el Protocolo de Monitoreo de Calidad de Aire y Emisiones. Así también indicar si los parámetros de As y Pb se encuentran contenidos en las partículas en suspensión (PM10). 2. Por escrito de fecha 8 de enero de 2007, la recurrente formuló recurso de revisión contra la Resolución Directoral N° 443-2006-MEM/DGM, solicitando se reduzca la multa impuesta a 2 UIT porque considera que no vulneró la segunda recomendación imputada consistente en monitorear la calidad del aire. La impugnante sostiene que la recomendación se relacionaba con la obligación de monitoreo pero no con reportar los resultados de los 11 puntos de monitoreo. 3. Evaluados los actuados se aprecia que el incumplimiento de la recomendación vinculada a informar sobre las transportistas de sustancias tóxicas o peligrosas no ha sido objeto de controversia, por lo que procede confi rmar la resolución recurrida en dicho extremo. 4. Respecto a la recomendación relacionada con el monitoreo de la calidad del aire, la recurrente discute la interpretación de la misma, respecto a lo cual debe manifestarse que si bien ésta informó que cumplió al 100% con la recomendación de carácter permanente, conforme fl uye del numeral IV del Informe N° 360-2005- MEM-DGM-FMI/MA (fojas 543 y 544), se tiene que este cumplimiento no fue acreditado ante la fi scalizadora externa, encargada de la constatación del mismo, no habiendo presentado oportunamente sus objeciones ante el grado de incumplimiento asignado del 0%, cuando el informe de la fi scalizadora externa fue puesto en su conocimiento. 5. La interpretación de la segunda recomendación efectuada por la impugnante resulta incoherente pues la única forma en que la autoridad minera podía conocer de los alcances del monitoreo de la calidad del aire realizado por la recurrente es a través del reporte que debió presentar respecto a los 11 puntos. Habiendo presentado información vinculada a sólo 4 puntos de monitoreo, se considera incumplida la obligación pues la recurrente no acreditó el monitoreo de calidad de aire en todos los puntos establecidos. Sobre el particular, es oportuno tener presente que de acuerdo al artículo 13° de la Resolución Ministerial N° 315-96-EM/VMM, se defi ne como Punto de Control a la ubicación defi nida en el EIA o PAMA y aprobada por la autoridad competente, establecida para las medición de emisiones, en tanto que constituye Estación de Monitoreo, el área donde se ubican los equipos de monitoreo, defi nida en el EIA o PAMA y aprobada por la autoridad competente, establecida para la medición de la calidad del aire. En adición a lo expuesto, de acuerdo al artículo 10° de la citada norma, tanto el punto de control como la estación de monitoreo pueden ser eliminados o cambiados, previa autorización de la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros y contando con documentación sustentatoria. Las normas comentadas nos permiten concluir que siendo 11 los puntos de monitoreo (control) aprobad os para el caso de COMPAÑÍA MINERA RAURA S.A., dicha empresa debió reportar el monitoreo de la calidad d e aire en los mismos y no sólo en 4 de éstos, en tant o no mediaba una reducción de puntos de control aprobada por la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros. 6. Según lo dispone el tercer párrafo del sub numeral 3.1 del rubro 3 de la Escala de Multas y Penalidades, aprobada por Resolución Ministerial Nº 353-2000- EM-VMM, el incumplimiento de las recomendaciones formuladas como consecuencia de la fi scalización y de las investigaciones de los casos de daño al medio ambiente y catástrofes ambientales, será sancionado con 2 UI T por cada recomendación incumplida, por lo que siendo 2 las recomendaciones incumplidas de la segunda fi scalización del año 2004, la multa impuesta en primera instancia se encuentra dictada con arreglo a la citada escala, siendo procedente confi rmarla. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° inciso b) de la Ley N° 26734, Ley de creación de OSINERGMIN, artículos 1°, 17° y 18° de la Ley N° 28964, ley que transfi ere las competencias de supervisión y fi scalización de las actividades mineras al OSINERGMIN e inciso l) del artículo 52° del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión presentado por COMPAÑÍA MINERA RAURA S.A. contra la Resolución Directoral N° 443-2006-MEM/DGM en sus demás extremos, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución; en consecuencia, CONFIRMAR los artículos 1°, 2° y 3° la citada resolución. Artículo 2°.- REFORMAR el artículo 4° de la Resolución Directoral N° 443-2006-MEM/DGM, disponiéndose que el importe de la multa de 4 UIT será depositado en la cuenta recaudadora N° 193-1510302-0-75 del Banco de Crédito o en la cuenta recaudadora N° 3967417 del Scotiabank Perú S.A.A., dentro del plazo de 15 días hábiles de notifi cada la presente resolución, debiendo COMPAÑÍA MINERA RAURA S.A. indicar al momento de cancelar al Banco el Código de Pago N° 2350-2007, sin perjuicio de informar en forma documentada a OSINERGMIN del cumplimiento de la citada resolución.