Norma Legal Oficial del día 18 de octubre del año 2007 (18/10/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 62

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 18 de octubre de 2007

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA
Declaran infundado recurso de revision interpuesto por Compania Minera Raura S.A. contra la R.D. N° 442-2006MEM/DGM
RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA OSINERGMIN N° 536-2007-OS/CD MORDAZA, 28 de agosto de 2007 VISTO: El recurso de revision de fecha 8 de enero de 2007 interpuesto por COMPANIA MINERA RAURA S.A., representada por el senor MORDAZA MORDAZA Quinteros contra la Resolucion Directoral N° 443-2006-MEM/DGM de 11 de diciembre de 2006, sobre incumplimiento de recomendaciones vinculadas a la MORDAZA fiscalizacion del ano 2004 en materia de proteccion y conservacion del ambiente; CONSIDERANDO: 1. Mediante Resolucion Directoral N° 443-2006-MEM/ DGM de 11 de diciembre de 2006, la Direccion General de Mineria, entre otros aspectos, aprobo el informe sobre verificacion de las obligaciones y compromisos ambientales para la proteccion y conservacion del ambiente correspondiente al MORDAZA semestre del ano 2004, presentado por la Fiscalizadora Externa SEGECO S.A., respecto a la Unidad Economica Administrativa (U.E.A.) "Raura" de COMPANIA MINERA RAURA S.A. ubicada en el distrito de San MORDAZA de Cauri, provincia de Lauricocha, departamento de MORDAZA, asi como sanciono con una multa de 4 UIT a la citada empresa por incumplimiento de 2 recomendaciones correspondientes a la MORDAZA fiscalizacion del ano 2004 en materia de proteccion y conservacion del ambiente. Las 2 recomendaciones de la MORDAZA fiscalizacion del ano 2004 incumplidas y que fueron verificadas en el primer semestre del ano 2005 son: · Informar que empresas transportistas son las responsables del transporte de sustancias toxicas o peligrosas. Asimismo acreditar los documentos donde se establecen sus responsabilidades. · Considerando lo informado por la Direccion General de Asuntos Ambientales Mineros a traves del informe Nº 038-2005/MEM-AAM/LS, realizar el monitoreo de la calidad del aire en todos los puntos establecidos, considerando el tiempo (horas) y frecuencia de monitoreo de acuerdo a lo establecido en el Protocolo de Monitoreo de Calidad de Aire y Emisiones. Asi tambien indicar si los parametros de As y Pb se encuentran contenidos en las particulas en suspension (PM10). 2. Por escrito de fecha 8 de enero de 2007, la recurrente formulo recurso de revision contra la Resolucion Directoral N° 443-2006-MEM/DGM, solicitando se reduzca la multa impuesta a 2 UIT porque considera que no vulnero la MORDAZA recomendacion imputada consistente en monitorear la calidad del aire. La impugnante sostiene que la recomendacion se relacionaba con la obligacion de monitoreo pero no con reportar los resultados de los 11 puntos de monitoreo. 3. Evaluados los actuados se aprecia que el incumplimiento de la recomendacion vinculada a informar sobre las transportistas de sustancias toxicas o peligrosas no ha sido objeto de controversia, por lo que procede confirmar la resolucion recurrida en dicho extremo. 4. Respecto a la recomendacion relacionada con el monitoreo de la calidad del aire, la recurrente discute

la interpretacion de la misma, respecto a lo cual debe manifestarse que si bien esta informo que cumplio al 100% con la recomendacion de caracter permanente, conforme fluye del numeral IV del Informe N° 360-2005MEM-DGM-FMI/MA (fojas 543 y 544), se tiene que este cumplimiento no fue acreditado ante la fiscalizadora externa, encargada de la constatacion del mismo, no habiendo presentado oportunamente sus objeciones ante el grado de incumplimiento asignado del 0%, cuando el informe de la fiscalizadora externa fue puesto en su conocimiento. 5. La interpretacion de la MORDAZA recomendacion efectuada por la impugnante resulta incoherente pues la unica forma en que la autoridad minera podia conocer de los alcances del monitoreo de la calidad del aire realizado por la recurrente es a traves del reporte que debio presentar respecto a los 11 puntos. Habiendo presentado informacion vinculada a solo 4 puntos de monitoreo, se considera incumplida la obligacion pues la recurrente no acredito el monitoreo de calidad de aire en todos los puntos establecidos. Sobre el particular, es oportuno tener presente que de acuerdo al articulo 13° de la Resolucion Ministerial N° 315-96-EM/VMM, se define como Punto de Control a la ubicacion definida en el EIA o PAMA y aprobada por la autoridad competente, establecida para las medicion de emisiones, en tanto que constituye Estacion de Monitoreo, el area donde se ubican los equipos de monitoreo, definida en el EIA o PAMA y aprobada por la autoridad competente, establecida para la medicion de la calidad del aire. En adicion a lo expuesto, de acuerdo al articulo 10° de la citada MORDAZA, tanto el punto de control como la estacion de monitoreo pueden ser eliminados o cambiados, previa autorizacion de la Direccion General de Asuntos Ambientales Mineros y contando con documentacion sustentatoria. Las normas comentadas nos permiten concluir que siendo 11 los puntos de monitoreo (control) aprobados para el caso de COMPANIA MINERA RAURA S.A., dicha empresa debio reportar el monitoreo de la calidad de aire en los mismos y no solo en 4 de estos, en tanto no mediaba una reduccion de puntos de control aprobada por la Direccion General de Asuntos Ambientales Mineros. 6. Segun lo dispone el tercer parrafo del sub numeral 3.1 del rubro 3 de la Escala de Multas y Penalidades, aprobada por Resolucion Ministerial Nº 353-2000EM-VMM, el incumplimiento de las recomendaciones formuladas como consecuencia de la fiscalizacion y de las investigaciones de los casos de dano al medio ambiente y catastrofes ambientales, sera sancionado con 2 UIT por cada recomendacion incumplida, por lo que siendo 2 las recomendaciones incumplidas de la MORDAZA fiscalizacion del ano 2004, la multa impuesta en primera instancia se encuentra dictada con arreglo a la citada escala, siendo procedente confirmarla. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 9° inciso b) de la Ley N° 26734, Ley de creacion de OSINERGMIN, articulos 1°, 17° y 18° de la Ley N° 28964, ley que transfiere las competencias de supervision y fiscalizacion de las actividades mineras al OSINERGMIN e inciso l) del articulo 52° del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; SE RESUELVE: Articulo 1°.- Declarar INFUNDADO el recurso de revision presentado por COMPANIA MINERA RAURA S.A. contra la Resolucion Directoral N° 443-2006-MEM/DGM en sus demas extremos, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolucion; en consecuencia, CONFIRMAR los articulos 1°, 2° y 3° la citada resolucion. Articulo 2°.- REFORMAR el articulo 4° de la Resolucion Directoral N° 443-2006-MEM/DGM, disponiendose que el importe de la multa de 4 UIT sera depositado en la cuenta recaudadora N° 193-1510302-0-75 del Banco de Credito o en la cuenta recaudadora N° 3967417 del Scotiabank Peru S.A.A., dentro del plazo de 15 dias habiles de notificada la presente resolucion, debiendo COMPANIA MINERA RAURA S.A. indicar al momento de cancelar al Banco el Codigo de Pago N° 2350-2007, sin perjuicio de informar en forma documentada a OSINERGMIN del cumplimiento de la citada resolucion.

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