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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 30 de octubre de 2007 356278 Artículo 6°.- NOTIFICAR, con copia de la presente Resolución a la Ofi cina Regional Sur Oriente Cusco y a las instancias pertinentes para los fi nes de Ley. Regístrese, comuníquese y publíquese.GUSTAVO CARRION ZAVALA Presidente 126133-1 ORGANISMO DE FORMALIZACIÓN DE LA PROPIEDAD INFORMAL Declaran infundada impugnación y confirman la Resolución de Gerencia de Titulación Nº 171-2007-COFOPRI/TAP RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA PROPIEDAD Nº 163-COFOPRI/TAP EXPEDIENTE Nº 2007-111-COFOPRI/TAP PROCEDE DECLARAR EL LOTE DE LIBRE DISPONIBILIDAD CUANDO LOS POSEEDORES NO CUMPLEN CON ACREDITAR LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 37º DEL REGLAMENTO DE FORMALIZACIÓN Lima, 17 de octubre del 2007VISTO:El recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Cortéz Loayza contra la Resolución de Gerencia de Titulación Nº 171-2007-COFOPRI/TAP del 12 de abril de 2007, que declaró de libre disponibilidad el lote 33, de la manzana “E7”, Pueblo Joven Virgen de Lourdes, distrito de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, inscrito en el Registro de Predios de la Propiedad Inmueble Zonal Nº IX - Sede Lima, inscrito con el Código Nº P03224676; y, CONSIDERANDO: 1. Que, el 31 de agosto de 1998 se instaló el ahora denominado Tribunal Administrativo de la Propiedad, órgano de resolución de segunda y última instancia con competencia a nivel nacional, que conoce y resuelve los procedimientos administrativos relacionados con las competencias de COFOPRI, de acuerdo con lo establecido por el artículo 15º del Reglamento de Normas que regulan la organización y funciones de los órganos de COFOPRI responsables del conocimiento y solución de medios impugnatorios 1, en adelante “Reglamento de Normas”, razón por la cual la Gerencia de Titulación ha remitido el expediente a este Tribunal para que sea resuelto. 2. Que, de conformidad con lo establecido por el artículo 3º de la Ley que establece el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Urbanos 2, el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - en adelante COFOPRI, asume de manera excepcional, las funciones de ejecución de los procedimientos de saneamiento físico legal y titulación de predios urbanos, ubicados en posesiones informales, a que se refi ere el Título I de la Ley de Desarrollo y Complementaria de Formalización de la Propiedad Informal, Acceso al Suelo y Dotación de Servicios Básicos 3, y demás normas reglamentarias. 3. Que, Juan Carlos Cortéz Loayza mediante escrito de apelación presentado el 15 de mayo de 2007 (fojas 85), manifi esta que es injusta la resolución venida en grado, por cuanto no reconoce el derecho que ejerce sobre “el predio”. Desconoce también los problemas de terceras personas, generados antes de su posesión; puesto que, según refi ere, adquirió “el predio” mediante contrato de compraventa, con el fi n de obtener una vivienda digna para vivir y formar una familia. Finalmente, solicita ante esta Instancia Administrativa el título de propiedad para concluir la construcción que se encuentra paralizada hace tiempo. 4. Que, de la fi cha de empadronamiento se observa que el lote se encuentra ubicado en el Pueblo Joven “Virgen de Lourdes”, siendo el caso que los lotes de terrenos se encuentran inscritos a nombre del Estado, quien a través de COFOPRI adjudica los lotes de terreno en favor de aquellos poseedores que ejercen únicamente una posesión de hecho y cumplan con los requisitos previstos en el artículo 37º del Reglamento de Formalización a cargo de COFOPRI 4. 5. Que, el empadronamiento se llevó a cabo el 11 de junio de 2000, anotándose en el rubro de observaciones que los presuntos titulares son Marcelina Lázaro Baylón y Jhonny Fernando Alcantara Lázaro, según referencia que dio un familiar, adjuntando además medios probatorios, por lo cual se califi có “el predio” con la contingencia de titulares ausentes (fojas 02). Cabe agregar, que en las siguientes visitas realizadas por COFOPRI tampoco se les encontró; de otro lado, sobre los medios probatorios presentados se advierte que éstos fueron emitidos el mismo año en que se llevó a cabo el empadronamiento, razón por la cual, se debe señalar que las partes no han acreditado el cumplimiento del artículo 37º de Reglamento de Formalización. 6. Que, a mayor abundamiento Marcelina Lázaro Baylón mediante contrato de traspaso (sin fecha) transfi rió la posesión de “ el predio” en favor de Miguel Ángel Trigoso Centurión, quien a su vez le habría regalado dicho bien, a Elizabeth Solis Medina (esposa), siendo esta última la que vendió a Juan Carlos Cortéz Loayza, el 25 de marzo de 2003 (fojas 39, 36 y 38). 7. Que, el artículo 37º del Reglamento de Formalización establece los requisitos de posesión para ser titulados, para lo cual se debe verifi car el ejercicio de la posesión directa, continua, pacífi ca y pública del lote, por un plazo no menor de un (1) año, antes del empadronamiento, requisitos que se deberán de cumplir de manera concurrente, tal como lo ha establecido en reiterada jurisprudencia el Tribunal Administrativo de la Propiedad. 8. Que, Juan Carlos Cortéz Loayza solicita se le declare el mejor derecho de posesión con los siguientes medios probatorios: contrato de compraventa del 25 de marzo de 2003 (fojas 19), Certifi cado Domiciliario emitido por la Comisaría de Nueva Esperanza el 31 de marzo de 2006 (fojas 18), recibo de Luz del 7 de octubre de 2006 (fojas 28); sin embargo, se debe señalar que los medios probatorios presentados no son idóneos para declarar el mejor derecho de posesión, toda vez, que son de fecha posterior al empadronamiento efectuado el 11 de junio de 2000. Por tanto, el recurrente no cumple con los requisitos señalados en el artículo 37º del Reglamento de Formalización para ser titulado. 9. Que, respecto al contrato de compraventa antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el literal A., acápite 4.5, numeral 4º de la Directiva Nº 015-2000-COFOPRI 5: “En el caso de posesiones informales, la titularidad de los lotes de terreno corresponde al Estado y no a sus poseedores, quienes únicamente ejercen una posesión de hecho. En tal sentido, los contratos que los poseedores del lote celebren con terceras personas, no vinculan a su propietario”. Por tal motivo, el citado contrato no es idóneo para acreditar el ejercicio de la posesión en “el predio”. De conformidad con las normas antes citadas, así como por el artículo 15º del Reglamento de Normas; y, Estando a lo acordado, 1 Aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2000-MTC, publicado en el Diario O fi cial El Peruano, el 6 de agosto de 2000. 2 Aprobado por Ley Nº 28923, publicado en el Diario O fi cial El Peruano, el 8 de diciembre de 2006. 3 Aprobado por Ley Nº 28687, publicado en el Diario O fi cial El Peruano, el 17 de marzo de 2006. 4 Aprobado por Decreto Supremo Nº 013-99-MTC, el 5 de mayo de 1999. 5 Aprobado por Resolución Ministerial Nº 348-2000-JUS, publicado en el Diario Ofi cial El Peruano, el 23 de noviembre de 2000.