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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007 (27/09/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 77

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 27 de setiembre de 2007 354183 Presidente del Comité Especial en la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 078-2005-INPE/16, el mismo desvirtúa en parte lo imputado, toda vez que, reconoce que el expediente no se encontraba foliado al haberse retirado y destruido documentos originales relacionados al Consorcio ENMA -Marlene Alarcón Herrera, como resultado de una reunión sostenida entre el Comité Especial y la Alta Dirección del INPE, sin obrar en el expediente documentación que sustente sobre la reunión señalada y otorgando la Buena Pro a la Empresa Mayorista de Mercaderías Alimenticias de Blanca Arias Florencio, hasta en un 10% más en relación al valor referencial, que aunque no se noti fi có al postor favorecido, por la irregular noti fi cación que realizó la Dirección de Administración de la Dirección Regional Lima, el acto se realizó por parte del Comité Especial en el cumplimiento de sus funciones, por lo que subsiste lo imputado, al haber incumplido lo dispuesto en los artículos 3º, 33º y 37º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM del 28 de noviembre de 2004, artículo 106º de su Reglamento e incisos a) y b) del artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, incurriendo en faltas tipi fi cadas en los incisos a) y d) del artículo 28º del acotado dispositivo legal; Que, revisado y evaluado el descargo escrito de la procesada GLADYS MARIA BENITES ASMAT, ex Miembro del Comité Especial en la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 078-2005-INPE, la misma desvirtúa en parte lo imputado, toda vez que, reconoce que el expediente no se encontraba foliado al haberse retirado y destruido documentos originales relacionados al consorcio ENMA -Marlene Alarcón Herrera, como resultado de una reunión sostenida entre el Comité Especial y la Alta Dirección del INPE, sin obrar en el expediente documentación que sustente sobre la reunión señalada y otorgando la Buena Pro a la Empresa Mayorista de Mercaderías Alimenticias de Blanca Arias Florencio, hasta en un 10% más en relación al valor referencial, que aunque no se noti fi có al postor favorecido, por la irregular noti fi cación que realizó la Dirección de Administración de la Dirección Regional Lima, el acto se realizó por parte del Comité Especial en el cumplimiento de sus funciones, por lo que subsiste lo imputado, al haber incumplido lo dispuesto en los artículos 3º, 33º y 37º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM del 28 de noviembre de 2004, artículo 106º de su Reglamento e incisos a) y b) del artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, incurriendo en faltas tipi fi cadas en los incisos a) y d) del artículo 28º del acotado dispositivo legal; Que, revisado y evaluado el descargo escrito del procesado ANTONIO ISAAC DIAZ URBINA, ex Miembro del Comité Especial, en la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 078-2005-INPE/16, el mismo desvirtúa en parte lo imputado, toda vez que, reconoce que no se descali fi có al postor Empresa Mayorista de Mercadería Alimenticia de Blanca Arias de Florencio porque era el único postor con que contaba el proceso de selección, lo que determinó que el Comité Especial otorgara la Buena Pro, hasta en un 10% más en relación al valor referencial sin contar con la autorización del Titular del Pliego; asimismo, al no encontrarse foliado el expediente y aunque ello no afecta el fondo y el alcance de la propuesta como mani fi esta el procesado, ello posibilitó que se insertaran documentos ajenos al mismo, que en el cumplimiento de funciones del Comité Especial correspondía resguardar, por lo que subsiste lo imputado, al haber incumplido lo dispuesto en los artículos 3º, 33º y 37º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM del 28 de noviembre de 2004, artículo 106º de su Reglamento e incisos a) y b) del artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, incurriendo en faltas tipifi cadas en los incisos a) y d) del artículo 28º del acotado dispositivo legal;Que, revisado y evaluado el descargo escrito del procesado RICHARD SIXTO RIOS TORRES, ex Jefe de Adquisiciones de la Dirección Regional Lima, el mismo desvirtúa en parte su responsabilidad, toda vez, que según lo dispuesto en el Memorando Nº 035-2004-INPE/17-05-05-URMYS del 3 de febrero de 2004, cuyas funciones según mani fi esta el procesado correspondían a la Jefa de la Unidad de Recursos Materiales y Servicios y se las delegó, lo que no observó en su momento según documentación que obra en el expediente, incumplió comunicar a tiempo la aplicación de la Cláusula Séptima: Penalidades del Contrato, suscrito con la empresa MacroStudio y según el Informe Nº 039-2004-INPE-17-05-URMYS-ADQ del 26 de mayo de 2004, donde el procesado opina que a la citada Empresa, se le aplique las penalidades por incumplimiento en la entrega del Soffware, según lo establecido en el artículo 142º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, asumió la responsabilidad al emitir el mismo, cuando los plazos de entrega ya habían vencido, sin informar a las instancias superiores sobre la aplicación de la cláusula décima: Resolución del Contrato. Respecto a la observación de la nulidad de la Resolución Nº 447-2007-INPE/P, la misma es improcedente al estar debidamente motivada e imputarse los cargos en su condición de ex Jefe de Adquisiciones de la Dirección Regional Lima y no de otros cargos funcionales, por lo que subsiste lo imputado, al haber incumplido lo dispuesto en el artículo 137º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y obligaciones establecidas en los incisos a), b), d) y h) del artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 276 “Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público”, incurriendo en faltas tipi fi cadas en los incisos a) y d) del artículo 28º del acotado dispositivo legal. En cuanto al concurso de faltas en que incurre el procesado, según las conclusiones 4 y 5 de Auditoría que resume el Informe Nº 022-2007-INPE-CPPAD de fecha 11 de junio de 2007, ésta se resuelve de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 162º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM “Reglamento de la Carrera Administrativa”, imputándose al procesado la conclusión Nº 5 de Auditoría; Que, revisado y evaluado el descargo escrito del procesado HILDEBRANDO CARRASCO TORRES, Agente Penitenciario del Establecimiento Penitenciario del Callao, éste no enerva su responsabilidad, toda vez, que el Juzgado Penal del Callao, mediante O fi cio Nº 4536- 2003-4to.JPC del 24 de diciembre de 2003, por corte de secuela del proceso dispuso la inmediata excarcelación del interno y por tener la condición de “reo en cárcel” dispuso que sea puesto a disposición del Juzgado de Familia del Callao, al haber incurrido el referido menor en infracción penal y en este extremo, el pedido solicitado para que el presente proceso sea declarado infundado es improcedente, por lo que subsiste lo imputado al haber incumplido con sus obligaciones establecidas en los incisos a), d) y h) del artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 276º “Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público”, incurriendo en faltas tipi fi cadas en los incisos a) y d) del artículo 28º del acotado dispositivo legal. Respecto a la prescripción solicitada, la misma es improcedente al haber tomado conocimiento la Presidencia del INPE de la comisión de la falta disciplinaria mediante O fi cio Nº 362-2006-INPE/04 con fecha 31 de julio de 2006, según corre en autos a fojas doscientos cincuenta; Que, revisado y evaluado el descargo escrito del procesado MARCOS GREGORIO URBANO MEZA, Coordinador de Libertades del Establecimiento Penitenciario del Callao, éste no enerva su responsabilidad, pues a pesar de haber puesto en conocimiento del Director del Establecimiento Penitenciario la realización de la conducción del menor en fecha festiva, le correspondía en el cumplimiento de sus funciones, coordinar la realización del mismo con la autoridad judicial competente, por lo que subsiste lo imputado, al haber incumplido con su accionar sus obligaciones establecidas en los incisos a), d) y h) del artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 276º Ley de