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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 2 de agosto de 2008 377443 de Ayacucho, motivo por el cual en dicha Resolución se consignó su adscripción a la mencionada Dirección Regional; sin embargo es recién el 01 de febrero de 2008, tal como se evidencia en su solicitud de ampliación de jurisdicción se remiten las constancias correspondientes al Comité Regional de Huancavelica y Comité Provincial de Huamanga, adjuntando constancias de adscripción de fecha 09 y 24 de enero de 2008, respectivamente; Que, se evidencia que resulta impreciso lo aseverado por el acotado inspector, por cuanto su solicitud de ampliación fue remitida en febrero de 2008 y las respectivas constancias tienen fecha de enero 2008, siendo posteriores a los hechos materia de investigación, resultando una falacia lo aseverado, por cuanto no se solicitó a tiempo la autorización para ejecutar ITSDC para el Gobierno Regional de Huancavelica; Que, no obstante, el cuestionado inspector señala que aceptó la ejecución de la Inspección al tener la seguridad que se le renovaría su condición de inspector para las cuatro jurisdicciones solicitadas. Al respecto, debemos señalar que de la información que obra en poder de este Despacho, se evidencia que en el año 2005, el mencionado Inspector fue autorizado para ejecutar Inspecciones Técnicas para el Gobierno Regional de Huancavelica y fue sucesivamente renovada su autorización hasta el 16 de septiembre de 2007, momento en el cual, de conformidad con lo establecido en el citado Reglamento, venció su condición de Inspector, así como sus adscripciones. Es por ello que con la aprobación de la Resolución Jefatural Nº 388-2007-INDECI se dispuso la validación de los Cursos para Inspectores Técnicos de todos aquellos cuya condición venciera entre el 06 de agosto de 2007 al 06 de agosto de 2008; autorizándose a la Dirección Nacional de Prevención a que los vuelva a autorizar como inspectores, siempre que cumplan con los requisitos y presenten nuevas constancias de adscripción. De lo antes señalado se evidencia que resulta impreciso lo aseverado por el inspector, por cuanto tenia pleno conocimiento que la nueva autorización surtía efectos desde la fecha de emitida la Resolución, que para el caso en particular fue el 27 de noviembre de 2007; Que, adicionalmente, debemos señalar que en el supuesto negado que hubiera obtenido la adscripción al Gobierno Regional antes de suscitados los hechos materia del presente análisis, la infracción igual se hubiera confi gurado, por cuanto el precitado Gobierno Regional no cuenta con competencia para ejecutar ITSDC de Detalle en dicha jurisdicción; Que, la Resolución de autorización como inspector señala expresamente que sólo se encontraba autorizado para ejecutar ITSDC para la Dirección Regional de Defensa Civil de Ayacucho y que la actuación materia del presente cuestionamiento fue realizado en diciembre de 2007, cuando ya había sido autorizado como Inspector Técnico; por lo que resulta alejado de la realidad que dicho Inspector aún continuara con la expectativa de ser autorizado para ejecutar ITSDC en otras jurisdicciones; Que, de lo descrito en los considerandos se evidencia la responsabilidad del Inspector Técnico de Seguridad en Defensa Civil Choccechanca Cuadro, Sergio Augusto, al haber ejecutado la ITSDC a la instalación del Local “Club Nocturno La Casona y Bamboleo´s Discoteca”, por encargo del Gobierno Regional de Huancavelica, cuando dicha autoridad administrativa no contaba con competencia para ejecutar la ITSDC de Detalle a la mencionada instalación, confi gurándose la causal de infracción grave señalada en el numeral 7.5 del literal a) del artículo 62º del D.S Nº 066-2007-PCM, que dispone que constituye infracción grave el haber ejecutado ITSDC cuando el órgano ejecutante no es competente para ejecutar la inspección; Que, corresponde pronunciarnos respecto a la ejecución de una Inspección Técnica para un órgano ejecutante, en el cual dicho inspector no se encontraba adscrito ni autorizado para actuar, tal como se evidencia de la Resolución Directoral Nº 097-2007-DNP-INDECI, con la cual la Dirección Nacional de Prevención lo autorizó y acreditó como Inspector Técnico de Seguridad en Defensa Civil, precisando que su actuación debe ser realizada para la Dirección Regional de Defensa Civil de Ayacucho, órgano ejecutante al cual se encuentra adscrito, como único órgano ejecutante en la actualidad; Que, tal como lo hemos expuesto, el mencionado dispositivo señala como obligación del Inspector, en el segundo párrafo del artículo 17º, que ante una mayor complejidad se emita un informe señalando la fi nalización del procedimiento, a fi n que la autoridad administrativa proceda con el adecuado trámite; siendo obligación del Inspector hacer notar a la administración la fi nalización del procedimiento y la necesidad de la adecuación del trámite, recomendando la reconducción del mismo, de ser el caso, para que el administrado cumpla con solicitar la nueva ITSDC ante el órgano competente; Que, de la información que obra en el expediente, no se evidencia que el Inspector haya recomendado la fi nalización del procedimiento por corresponder una ITSDC de Detalle, la misma que debía ser ejecutada por la Dirección Regional de Defensa Civil de Huancavelica, en cumplimiento de lo señalado en el mencionado dispositivo; Que, también se confi guraron las infracciones señaladas en los numerales 6b) y 7b) del literal b) del mencionado artículo 62º, al haber presuntamente ejecutado una ITSDC en jurisdicción para la cual no fue autorizado, así como por el hecho de no haber cumplido con indicar al órgano ejecutante que por sus características le correspondía al objeto de inspección una ITSDC de Detalle y esta debía ser ejecutada por autoridad competente, debiendo darse por fi nalizado el procedimiento y ser reconducido, sin que se emita opinión sobre el cumplimiento de las normas de seguridad en Defensa Civil; En uso de las atribuciones conferidas a esta Dirección en el Reglamento de Organización y Funciones del INDECI, aprobado por Decreto Supremo Nº 059-2001-PCM y sus modifi catorias; y el Decreto Supremo Nº 066-2007-PCM, Nuevo Reglamento de Inspecciones Técnicas de Seguridad en Defensa Civil; SE RESUELVE Artículo Primero.- DISPONER la Revocatoria de la condición de Inspector Técnico de Seguridad en Defensa Civil del Ingeniero Choccechanca Cuadro Sergio Augusto; por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo Segundo.- DISPONER que la Secretaría General del INDECI proceda a realizar las acciones conducentes para publicar la presente Resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano” y en el portal Web de la institución. Artículo Tercero.- DISPONER el registro de la presente Resolución, la misma que se notifi cará al sancionado, a la Dirección Regional de Defensa Civil de Huancavelica y Ayacucho y una copia al Gobierno Regional de Huancavelica, para los fi nes pertinentes. Regístrese, Comuníquese y ArchíveseALBERTO BISBAL SANZ Director Nacional de Prevención 232585-1 INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Aceptan renuncia de miembro de la Comisión de Acceso al Mercado del INDECOPI RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENCIA DEL DIRECTORIO DE INDECOPI N° 061-2008-INDECOPI/DIR Lima, 31 de julio de 2008Descargado desde www.elperuano.com.pe