Norma Legal Oficial del día 28 de agosto del año 2008 (28/08/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 32

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NORMAS LEGALES
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SE RESUELVE:

El Peruano MORDAZA, jueves 28 de agosto de 2008

que omite cumplir su obligacion de prestar los alimentos que establece una resolucion judicial sera reprimido con pena privativa de MORDAZA no mayor de tres anos (...)". Cabe resaltar que la prohibicion de aplicacion de analogia en los casos penales tiene que ver con el MORDAZA penal y no con la nomenclatura del mismo, quedando MORDAZA que si bien el verbo utilizado es distinto, el MORDAZA penal no ha variado; Decimo Octavo.- Que, en lo atinente a lo expuesto por el recurrente respecto al decimo MORDAZA, decimo MORDAZA, decimo MORDAZA y decimo octavo considerandos, como ya se ha expuesto, el Consejo no niega la vigencia de los articulos 61 y 69 del Codigo Penal; sin embargo, dichos dispositivos no enervan el hecho acreditado y reconocido de que en el ano 1980 fue sujeto de una condena por delito doloso comun, la misma que tiene el caracter de cosa juzgada, asi como, el hecho que el articulo 177 inciso 6 de la Ley Organica del Poder Judicial en forma taxativa establece como un requisito para ser magistrado el no haber sido condenado por delito doloso comun, articulo que debe ser exigido y cumplido por la naturaleza especial y trascendente de la funcion de magistrado; Decimo Noveno.- Que, en lo atinente a lo expuesto por el recurrente, respecto al decimo noveno y vigesimo considerandos, debe precisarse que de conformidad con lo senalado por la Resolucion Aclaratoria del Tribunal Constitucional de 13 de octubre de 2006, recaida en el expediente N° 3741-2004-AA/TC el Consejo no puede hacer control difuso, en razon de no ser un organo colegiado adscrito al Poder Ejecutivo, sino un organismo constitucionalmente MORDAZA e independiente; Vigesimo.- Que, finalmente en lo que concierne a lo manifestado por el doctor MORDAZA MORDAZA respecto a los considerandos vigesimo primero, vigesimo MORDAZA, vigesimo tercero, vigesimo MORDAZA, vigesimo MORDAZA, vigesimo MORDAZA, vigesimo MORDAZA y vigesimo octavo, es necesario, dejar expresamente establecido que la exigencia del requisito establecido en el articulo 177 inciso 6 de la Ley Organica del Poder Judicial, no resulta discriminatoria, ya que no se sustenta en criterios subjetivos, sino en la necesidad de contar con magistrados con una trayectoria personal y profesional intachable, puesto que al administrar justicia deberan emitir decisiones trascendentes para las personas, por lo que a fin de dar legitimidad y autoridad moral a sus decisiones, asi como para que las personas confien en el Poder Judicial, es necesario contar con magistrados con una reputacion y conducta intachable, en tal sentido los jueces deben poseer los atributos establecidos en el mencionado articulo y su incumplimiento no solo deslegitima su labor como Juez sino tambien genera el desprestigio del Poder Judicial frente a la sociedad; Vigesimo Primero.- Que, asimismo esa especial condicion del magistrado ha sido abordada tambien por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 2465-2004AA/TC, en el que senala, al tratar sobre los especiales deberes de los jueces en razon a su estatuto, que "...es necesario senalar que (...) parte de un criterio errado cuando pretende equiparar a un juez con cualquier ciudadano, puesto que, como ya lo hemos senalado, algunas personas ­como jueces y magistrados­, en razon de su cargo o posicion, tienen especificos deberes y responsabilidades que importan el cumplimiento y la proteccion de bienes constitucionales, como la correcta administracion de justicia, en funcion de lo cual pueden justificarse limitaciones a sus derechos...". En el presente caso, la limitacion contenida en el articulo 177 inciso 6 de la Ley Organica del Poder Judicial no resulta arbitraria ni desproporcionada con el fin constitucional de perseguir una correcta administracion de justicia, debido a la especial condicion del estatuto del Juez; Vigesimo Segundo.- Que, los argumentos del recurso de reconsideracion interpuesto por el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, no modifican de modo alguno los fundamentos de la Resolucion N° 075-2008-PCNM de fecha 14 de MORDAZA de 2008, ni desvirtuan los criterios que se tuvieron en cuenta para expedir la misma, por lo que el citado recurso de reconsideracion tambien deviene en infundado; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesion del 11 de agosto de 2008, y de acuerdo a lo establecido en el articulo 37 incisos b) y e) de la Ley 26397;

Articulo Primero.- Declarar infundada la nulidad deducida por el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA contra la Resolucion N° 075-2008-PCNM. Articulo Segundo.- Declarar infundado el recurso de reconsideracion interpuesto por el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA contra la Resolucion N° 075-2008-PCNM que lo separo del cargo de Vocal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, dandose por concluido el presente MORDAZA y llevandose adelante la ejecucion de la misma. Registrese y comuniquese. MORDAZA MORDAZA MORDAZA Presidente

243590-2

REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL

Autorizan a procurador iniciar acciones legales contra magistrada por presunta comision de delito contra la administracion de justicia en la modalidad de prevaricato
RESOLUCION JEFATURAL Nº 575-2008-JNAC/RENIEC
MORDAZA, 18 de agosto de 2008. VISTOS: El Oficio Nº 001821-2008/GRI/RENIEC, emitido por la Gerencia de Registros de Identificacion y el Informe Nº 563-2008-GAJ/RENIEC, emitido por la Gerencia de Asesoria Juridica; CONSIDERANDO: Que, el ciudadano identificado como MORDAZA MORDAZA Sum MORDAZA, interpuso MORDAZA Constitucional de Habeas MORDAZA por la presumible vulneracion de su derecho a la identidad, al expedirse la Resolucion Nº 3505-2006/SGDAR/GP/RENIEC, la cual resolvio excluir definitivamente del Registro Unico de Identificacion de las Personas Naturales la inscripcion Nº 44414430, de la cual es titular; Que, la citada exclusion se dispuso por haberse incurrido en causal de declaracion de datos falsos, pues el citado ciudadano se encontraba registrado con pasaporte de la Republica Popular China Nº 144418872 y Carne de Extranjeria Nº 108600 ante la Direccion General de Migraciones y Naturalizacion del Ministerio del Interior, con el nombre de Zhoyong Sum, tal como ha quedado corroborado con el Informe de Homologacion Monodactilar que demuestra que se trata de la misma persona biologica; Que, este MORDAZA Constitucional fue declarado fundado, amparando su decision en el presupuesto que el RENIEC no puede cancelar administrativamente las inscripciones que corresponden al Registro Unico de Identificacion de las Personas Naturales del cual es MORDAZA por mandato del articulo 183 de la Constitucion, por cuanto, esa seria facultad exclusiva del Poder Judicial y que pese a existir un MORDAZA penal en tramite relativo a la falsificacion de los documentos que sustentaron la inscripcion Nº 44414430, los mismos mantienen su eficacia para efectos civiles hasta que no MORDAZA declarados nulos a traves de resolucion judicial firme; Que, sin embargo, se advierte que en contravencion con los precedentes vinculantes, de caracter normativo, establecidos por el Tribunal Constitucional en el expediente 1966-2005-PHC/TC, asi como en contra de lo previsto en el inciso 4 del articulo 67º, y el articulo 77º de la Ley Nº 14207 y su Reglamento, normas legales que regulan la existencia y depuracion permanente del Registro

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