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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 28 de agosto de 2008 378782 que omite cumplir su obligación de prestar los alimentos que establece una resolución judicial será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años (…)”. Cabe resaltar que la prohibición de aplicación de analogía en los casos penales tiene que ver con el tipo penal y no con la nomenclatura del mismo, quedando claro que si bien el verbo utilizado es distinto, el tipo penal no ha variado; Décimo Octavo.- Que, en lo atinente a lo expuesto por el recurrente respecto al décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo y décimo octavo considerandos, como ya se ha expuesto, el Consejo no niega la vigencia de los artículos 61 y 69 del Código Penal; sin embargo, dichos dispositivos no enervan el hecho acreditado y reconocido de que en el año 1980 fue sujeto de una condena por delito doloso común, la misma que tiene el carácter de cosa juzgada, así como, el hecho que el artículo 177 inciso 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en forma taxativa establece como un requisito para ser magistrado el no haber sido condenado por delito doloso común, artículo que debe ser exigido y cumplido por la naturaleza especial y trascendente de la función de magistrado; Décimo Noveno.- Que, en lo atinente a lo expuesto por el recurrente, respecto al décimo noveno y vigésimo considerandos, debe precisarse que de conformidad con lo señalado por la Resolución Aclaratoria del Tribunal Constitucional de 13 de octubre de 2006, recaída en el expediente N° 3741-2004-AA/TC el Consejo no puede hacer control difuso, en razón de no ser un órgano colegiado adscrito al Poder Ejecutivo, sino un organismo constitucionalmente autónomo e independiente; Vigésimo.- Que, fi nalmente en lo que concierne a lo manifestado por el doctor Bernuy Cunza respecto a los considerandos vigésimo primero, vigésimo segundo, vigésimo tercero, vigésimo cuarto, vigésimo quinto, vigésimo sexto, vigésimo séptimo y vigésimo octavo, es necesario, dejar expresamente establecido que la exigencia del requisito establecido en el artículo 177 inciso 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no resulta discriminatoria, ya que no se sustenta en criterios subjetivos, sino en la necesidad de contar con magistrados con una trayectoria personal y profesional intachable, puesto que al administrar justicia deberán emitir decisiones trascendentes para las personas, por lo que a fi n de dar legitimidad y autoridad moral a sus decisiones, así como para que las personas confíen en el Poder Judicial, es necesario contar con magistrados con una reputación y conducta intachable, en tal sentido los jueces deben poseer los atributos establecidos en el mencionado artículo y su incumplimiento no sólo deslegitima su labor como Juez sino también genera el desprestigio del Poder Judicial frente a la sociedad; Vigésimo Primero.- Que, asimismo esa especial condición del magistrado ha sido abordada también por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 2465-2004-AA/TC, en el que señala, al tratar sobre los especiales deberes de los jueces en razón a su estatuto, que “…es necesario señalar que (…) parte de un criterio errado cuando pretende equiparar a un juez con cualquier ciudadano, puesto que, como ya lo hemos señalado, algunas personas –como jueces y magistrados–, en razón de su cargo o posición, tienen especí fi cos deberes y responsabilidades que importan el cumplimiento y la protección de bienes constitucionales, como la correcta administración de justicia, en función de lo cual pueden justifi carse limitaciones a sus derechos…” . En el presente caso, la limitación contenida en el artículo 177 inciso 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no resulta arbitraria ni desproporcionada con el fi n constitucional de perseguir una correcta administración de justicia, debido a la especial condición del estatuto del Juez; Vigésimo Segundo .- Que, los argumentos del recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Zenón Alejandro Bernuy Cunza, no modi fi can de modo alguno los fundamentos de la Resolución N° 075-2008-PCNM de fecha 14 de mayo de 2008, ni desvirtúan los criterios que se tuvieron en cuenta para expedir la misma, por lo que el citado recurso de reconsideración también deviene en infundado; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión del 11 de agosto de 2008, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 incisos b) y e) de la Ley 26397;SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar infundada la nulidad deducida por el doctor Zenón Alejandro Bernuy Cunza contra la Resolución N° 075-2008-PCNM. Artículo Segundo.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Zenón Alejandro Bernuy Cunza contra la Resolución N° 075-2008-PCNM que lo separó del cargo de Vocal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, dándose por concluido el presente proceso y llevándose adelante la ejecución de la misma. Regístrese y comuníquese. EDMUNDO PELAEZ BARDALES Presidente 243590-2 REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL Autorizan a procurador iniciar acciones legales contra magistrada por presunta comisión de delito contra la administración de justicia en la modalidad de prevaricato RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 575-2008-JNAC/RENIEC Lima, 18 de agosto de 2008. VISTOS: El O fi cio Nº 001821-2008/GRI/RENIEC, emitido por la Gerencia de Registros de Identi fi cación y el Informe Nº 563-2008-GAJ/RENIEC, emitido por la Gerencia de Asesoría Jurídica; CONSIDERANDO: Que, el ciudadano identi fi cado como Sebastián Fernando Sum López, interpuso Proceso Constitucional de Hábeas Corpus por la presumible vulneración de su derecho a la identidad, al expedirse la Resolución Nº 3505-2006/SGDAR/GP/RENIEC, la cual resolvió excluir defi nitivamente del Registro Único de Identi fi cación de las Personas Naturales la inscripción Nº 44414430, de la cual es titular; Que, la citada exclusión se dispuso por haberse incurrido en causal de declaración de datos falsos, pues el citado ciudadano se encontraba registrado con pasaporte de la República Popular China Nº 144418872 y Carné de Extranjería Nº 108600 ante la Dirección General de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior, con el nombre de Zhoyong Sum, tal como ha quedado corroborado con el Informe de Homologación Monodactilar que demuestra que se trata de la misma persona biológica; Que, este Proceso Constitucional fue declarado fundado, amparando su decisión en el presupuesto que el RENIEC no puede cancelar administrativamente las inscripciones que corresponden al Registro Único de Identifi cación de las Personas Naturales del cual es custodio por mandato del artículo 183 de la Constitución, por cuanto, esa sería facultad exclusiva del Poder Judicial y que pese a existir un proceso penal en trámite relativo a la falsi fi cación de los documentos que sustentaron la inscripción Nº 44414430, los mismos mantienen su e fi cacia para efectos civiles hasta que no sean declarados nulos a través de resolución judicial fi rme; Que, sin embargo, se advierte que en contravención con los precedentes vinculantes, de carácter normativo, establecidos por el Tribunal Constitucional en el expediente 1966-2005-PHC/TC, así como en contra de lo previsto en el inciso 4 del artículo 67º, y el artículo 77º de la Ley Nº 14207 y su Reglamento, normas legales que regulan la existencia y depuración permanente del Registro Descargado desde www.elperuano.com.pe