Norma Legal Oficial del día 28 de agosto del año 2008 (28/08/2008)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 30

378780

NORMAS LEGALES
Descargado desde www.elperuano.com.pe

El Peruano MORDAZA, jueves 28 de agosto de 2008

inspira en la necesidad de que el magistrado mantenga una imagen publica que genere confianza y refuerce el concepto de integridad e imparcialidad, de modo que sus decisiones ostenten autoridad moral, para el respeto de los usuarios, exigiendoles por ende practicar los mismos valores cuyo cumplimiento exige a los usuarios de la administracion de justicia...", valoracion que el Consejo comparte in extenso; Vigesimo Cuarto.- Que, esta especial condicion del magistrado ha sido abordada tambien por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 2465-2004-AA/TC, en el que senala, al tratar sobre los especiales deberes de los jueces en razon a su estatuto, que "...es necesario senalar que (...) parte de un criterio errado cuando pretende equiparar a un juez con cualquier ciudadano, puesto que, como ya lo hemos senalado, algunas personas ­como jueces y magistrados­, en razon de su cargo o posicion, tienen especificos deberes y responsabilidades que importan el cumplimiento y la proteccion de bienes constitucionales, como la correcta administracion de justicia, en funcion de lo cual pueden justificarse limitaciones a sus derechos...". En el presente caso, como ya se ha senalado, la limitacion contenida en el articulo 177, inciso 6, de la Ley Organica del Poder Judicial no resulta arbitraria ni desproporcionada con el fin constitucional de perseguir una correcta administracion de justicia, debido a la especial condicion del estatuto del Juez; Vigesimo Quinto.- Que, asimismo, el referido requisito regulado en el articulo 177 inciso 6 de la Ley Organica del Poder Judicial no ha sido objeto de ninguna accion de inconstitucionalidad por lo que debe presumirse que se encuentra acorde a los fines y principios constitucionales, debiendose aplicar en cumplimiento de la ley que asi lo exige. En este sentido, en el expediente N° 05328-2006PHTC/TC del Tribunal Constitucional, que el magistrado procesado alega debe ser aplicado en el presente caso, no se hace analisis alguno respecto de la constitucionalidad o no del articulo 177 inciso 6 de la Ley Organica del Poder Judicial, por lo que esta MORDAZA mantiene su vigencia y fuerza vinculante u obligatoria; Vigesimo Sexto.- Que, se ha acreditado que el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA fue nombrado en el cargo de Vocal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes no obstante que en el MORDAZA penal N° 592-79 fue condenado como autor del delito de abandono de familia (hoy denominado delito de omision de asistencia familiar ­ articulo 149 del Codigo Penal) en agravio de Fullman MORDAZA MORDAZA MORDAZA y otro a la pena de tres meses de prision suspendida mediante resolucion de primero de MORDAZA de 1980 expedida por el MORDAZA Juzgado de Instruccion de MORDAZA, la misma que fue confirmada en cuanto a la condena impuesta por resolucion de 26 de noviembre de 1980 expedida por el Tercer Tribunal Correccional de Lima; Vigesimo Septimo.- Que, en consecuencia, ha quedado probado que el procesado ha incurrido en incompatibilidad en el cargo y no cumple con los requisitos para desempenarse como magistrado al haber sido condenado por delito doloso, hecho previsto en el articulo 214 de la Ley Organica del Poder Judicial, lo que lo hace pasible de la sancion de separacion; Vigesimo Octavo.- Que, asimismo, se encuentra acreditado que el doctor MORDAZA MORDAZA no comunico al Consejo Nacional de la Magistratura que habia sido condenado por la comision de un delito doloso al momento de su postulacion y posterior nombramiento, hecho grave que se contradice con los deberes de lealtad, veracidad, honradez y buena fe que debe observar todo magistrado; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, de conformidad con la facultad establecida en el numeral 8 del articulo 76 del Decreto Supremo N° 017-93-JUS, Texto Unico Ordenado de la Ley Organica del Poder Judicial, agregado por Ley N° 27536, y estando a lo acordado por unanimidad, en sesion de 8 de MORDAZA de 2008, SE RESUELVE: Articulo Primero.- Aceptar el pedido formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica y, en consecuencia, separar al doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA del cargo de Vocal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes. Articulo Segundo.- Disponer la cancelacion del titulo y todo otro nombramiento que se le hubiere otorgado al magistrado separado a que se contrae el articulo primero

de la presente resolucion, inscribiendose la medida en el registro personal, debiendo asimismo comunicarse al senor Presidente de la Corte Suprema de Justicia y a la senora Fiscal de la Nacion, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Registrese y comuniquese. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA VEGAS GALLO MORDAZA MORDAZA DE LA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA GARDELLA.

243590-1

Declaran infundado recurso de reconsideracion interpuesto contra la Res. Nº 075-2008-PCNM mediante la cual se separo a Vocal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes
RESOLUCION DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 227-2008-CNM
San MORDAZA, 18 de agosto de 2008 VISTO; El recurso de reconsideracion interpuesto por el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA contra la Resolucion N° 075-2008-PCNM de 14 de MORDAZA de 2008; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolucion N°075-2008-PCNM de 14 de MORDAZA de 2008, el Consejo Nacional de la Magistratura separo al doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA del cargo de Vocal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes; Segundo.- Que, por escrito recibido el 30 de MORDAZA de 2008, el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA interpone recurso de reconsideracion contra la resolucion citada en el considerando precedente alegando que la misma adolece de nulidad, de conformidad con los incisos 1 y 4 del articulo 10 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Tercero.- Que, el recurrente senala que la resolucion impugnada es nula, de conformidad con el inciso 1° del articulo 10 de la Ley N° 27444, porque ha contravenido el articulo 154 de la Constitucion Politica del Peru, asi como el articulo 21 de la Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura, que establecen como funciones del Consejo solamente las de nombrar, ratificar, destituir y extender a los jueces y fiscales el titulo oficial que los acredita como tales mas no el de separarlos del cargo; ademas, porque lo ha separado del cargo aplicando por analogia el articulo 30 de la Ley Organica que esta referido al MORDAZA de ratificacion de los jueces y fiscales, lo que no tiene que ver con su caso, por lo que el Consejo no puede decidir su separacion y; porque entre los principios del derecho administrativo sancionador, se encuentra la inaplicabilidad por analogia de la ley penal y de las normas que restringen derechos, consagrados por el articulo 139 inciso 9 de la Constitucion Politica del Peru y el articulo 3 del Titulo Preliminar del Codigo Penal, asi como el articulo 4 del Titulo Preliminar del Codigo Civil, lo que vislumbra la gravedad del error; Cuarto.- Que, el recurrente tambien senala que la resolucion impugnada es nula, de conformidad con el inciso 4° del articulo 10 de la Ley N° 27444, porque al haber contravenido las normas constitucionales y legales MORDAZA mencionadas, la separacion de su cargo es arbitraria, encontrandose frente a un delito de abuso de autoridad consumado, previsto y sancionado por el articulo

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.