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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 28 de agosto de 2008 378780 inspira en la necesidad de que el magistrado mantenga una imagen pública que genere con fi anza y refuerce el concepto de integridad e imparcialidad, de modo que sus decisiones ostenten autoridad moral, para el respeto de los usuarios, exigiéndoles por ende practicar los mismos valores cuyo cumplimiento exige a los usuarios de la administración de justicia…” , valoración que el Consejo comparte in extenso; Vigésimo Cuarto.- Que, esta especial condición del magistrado ha sido abordada también por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 2465-2004-AA/TC, en el que señala, al tratar sobre los especiales deberes de los jueces en razón a su estatuto, que “…es necesario señalar que (…) parte de un criterio errado cuando pretende equiparar a un juez con cualquier ciudadano, puesto que, como ya lo hemos señalado, algunas personas –como jueces y magistrados–, en razón de su cargo o posición, tienen especí fi cos deberes y responsabilidades que importan el cumplimiento y la protección de bienes constitucionales, como la correcta administración de justicia, en función de lo cual pueden justi fi carse limitaciones a sus derechos…” . En el presente caso, como ya se ha señalado, la limitación contenida en el artículo 177, inciso 6, de la Ley Orgánica del Poder Judicial no resulta arbitraria ni desproporcionada con el fi n constitucional de perseguir una correcta administración de justicia, debido a la especial condición del estatuto del Juez; Vigésimo Quinto .- Que, asimismo, el referido requisito regulado en el artículo 177 inciso 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no ha sido objeto de ninguna acción de inconstitucionalidad por lo que debe presumirse que se encuentra acorde a los fi nes y principios constitucionales, debiéndose aplicar en cumplimiento de la ley que así lo exige. En este sentido, en el expediente N° 05328-2006-PHTC/TC del Tribunal Constitucional, que el magistrado procesado alega debe ser aplicado en el presente caso, no se hace análisis alguno respecto de la constitucionalidad o no del artículo 177 inciso 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que esta norma mantiene su vigencia y fuerza vinculante u obligatoria; Vigésimo Sexto.- Que, se ha acreditado que el doctor Zenón Alejandro Bernuy Cunza fue nombrado en el cargo de Vocal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes no obstante que en el proceso penal N° 592-79 fue condenado como autor del delito de abandono de familia (hoy denominado delito de omisión de asistencia familiar – artículo 149 del Código Penal) en agravio de Fullman Iván Bernuy Criales y otro a la pena de tres meses de prisión suspendida mediante resolución de primero de julio de 1980 expedida por el Quinto Juzgado de Instrucción de Lima, la misma que fue con fi rmada en cuanto a la condena impuesta por resolución de 26 de noviembre de 1980 expedida por el Tercer Tribunal Correccional de Lima; Vigésimo Séptimo.- Que, en consecuencia, ha quedado probado que el procesado ha incurrido en incompatibilidad en el cargo y no cumple con los requisitos para desempeñarse como magistrado al haber sido condenado por delito doloso, hecho previsto en el artículo 214 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que lo hace pasible de la sanción de separación; Vigésimo Octavo.- Que, asimismo, se encuentra acreditado que el doctor Bernuy Cunza no comunicó al Consejo Nacional de la Magistratura que había sido condenado por la comisión de un delito doloso al momento de su postulación y posterior nombramiento, hecho grave que se contradice con los deberes de lealtad, veracidad, honradez y buena fe que debe observar todo magistrado; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, de conformidad con la facultad establecida en el numeral 8 del artículo 76 del Decreto Supremo N° 017-93-JUS, Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregado por Ley N° 27536, y estando a lo acordado por unanimidad, en sesión de 8 de mayo de 2008, SE RESUELVE: Artículo Primero.- Aceptar el pedido formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en consecuencia, separar al doctor Zenón Alejandro Bernuy Cunza del cargo de Vocal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes. Artículo Segundo.- Disponer la cancelación del título y todo otro nombramiento que se le hubiere otorgado al magistrado separado a que se contrae el artículo primero de la presente resolución, inscribiéndose la medida en el registro personal, debiendo asimismo comunicarse al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia y a la señora Fiscal de la Nación, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese. EDMUNDO PELAEZ BARDALESEDWIN VEGAS GALLOFRANCISCO DELGADO DE LA FLORANIBAL TORRES VASQUEZMAXIMILIANO CARDENAS DIAZEFRAIN ANAYA CARDENASCARLOS MANSILLA GARDELLA. 243590-1 Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. Nº 075-2008-PCNM mediante la cual se separó a Vocal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 227-2008-CNM San Isidro, 18 de agosto de 2008 VISTO;El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Zenón Alejandro Bernuy Cunza contra la Resolución N° 075-2008-PCNM de 14 de mayo de 2008; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución N°075-2008-PCNM de 14 de mayo de 2008, el Consejo Nacional de la Magistratura separó al doctor Zenón Alejandro Bernuy Cunza del cargo de Vocal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes; Segundo .- Que, por escrito recibido el 30 de mayo de 2008, el doctor Zenón Alejandro Bernuy Cunza interpone recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente alegando que la misma adolece de nulidad, de conformidad con los incisos 1 y 4 del artículo 10 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Tercero.- Que, el recurrente señala que la resolución impugnada es nula, de conformidad con el inciso 1° del artículo 10 de la Ley N° 27444, porque ha contravenido el artículo 154 de la Constitución Política del Perú, así como el artículo 21 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, que establecen como funciones del Consejo solamente las de nombrar, rati fi car, destituir y extender a los jueces y fi scales el título ofi cial que los acredita como tales mas no el de separarlos del cargo; además, porque lo ha separado del cargo aplicando por analogía el artículo 30 de la Ley Orgánica que está referido al proceso de rati fi cación de los jueces y fi scales, lo que no tiene que ver con su caso, por lo que el Consejo no puede decidir su separación y; porque entre los principios del derecho administrativo sancionador, se encuentra la inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restringen derechos, consagrados por el artículo 139 inciso 9 de la Constitución Política del Perú y el artículo 3 del Título Preliminar del Código Penal, así como el artículo 4 del Título Preliminar del Código Civil, lo que vislumbra la gravedad del error; Cuarto.- Que, el recurrente también señala que la resolución impugnada es nula, de conformidad con el inciso 4° del artículo 10 de la Ley N° 27444, porque al haber contravenido las normas constitucionales y legales antes mencionadas, la separación de su cargo es arbitraria, encontrándose frente a un delito de abuso de autoridad consumado, previsto y sancionado por el artículo Descargado desde www.elperuano.com.pe