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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE AGOSTO DEL AÑO 2008 (28/08/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 28

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 28 de agosto de 2008 378778 ORGANISMOS AUTONOMOS CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Aceptan pedido de separación de Vocal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 075-2008-PCNM P.D N° 018-2007-CNM San Isidro, 14 de mayo de 2008 VISTO:El proceso disciplinario N° 018-2007-PCNM seguido al doctor Zenón Alejandro Bernuy Cunza por su actuación como Vocal Superior de la Corte Superior de Justicia de Tumbes y el pedido de separación formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución N° 068-2007-PCNM de 16 de julio de 2007, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Zenón Alejandro Bernuy Cunza, por los hechos expuestos en la misma; Segundo .- Que, se imputa al doctor Bernuy Cunza el hecho de desempeñar el cargo de Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia de Tumbes no obstante haber sido condenado a tres meses de prisión suspendida en el proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de abandono de familia (hoy denominado delito de omisión de asistencia familiar – artículo 149 del Código Penal), delito de naturaleza dolosa cometido en agravio de Fulman Iván Bernuy Criales y otro, sentencia que fue confi rmada en cuanto a la condena impuesta por resolución de vista de fecha 26 de noviembre de 1980, no cumpliendo con los requisitos para desempeñar dicho cargo, obviando comunicar ese hecho al Consejo Nacional de la Magistratura cuando postuló al citado cargo, vulnerando con dicho comportamiento lo establecido en el artículo 214 de la Ley Orgánica del Poder Judicial concordante con el artículo 177, inciso 6, de dicho texto legal, así como con el literal g) del artículo 7 del Reglamento de Concursos para la Selección y Nombramiento de Jueces y Fiscales, resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N° 884-2003-CNM; Tercero.- Que, por escrito recibido el 26 de julio de 2007, el doctor Zenón Alejandro Bernuy Cunza presenta su descargo alegando que al postular al cargo de Vocal Superior Titular no declaró el hecho que había sido sentenciado a la pena privativa de la libertad suspendida de 3 meses, por delito de abandono de familia, por que dicho delito se encuentra descriminalizado, no pudiendo equiparar este delito al de omisión a la asistencia familiar, ya que ello signi fi caría considerar análogas a estas conductas, lo que no está permitido por el principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos, por lo que en el presente caso se debe aplicar el artículo 7 del Código Penal; Cuarto.- Que, asimismo el procesado señala que la razón de ser de una sentencia penal es la condena, no pudiendo haber sentencia sin condena, por lo que, de conformidad con el artículo 61 del Código Penal eliminada la condena por lógica jurídica desaparece la sentencia condenatoria; Quinto .- Que, por otro lado el doctor Bernuy Cunza señala que en aplicación de los citados artículos de la Ley Penal no existe sentencia condenatoria por delito doloso común, que pese contra su persona, por lo que la declaración que prestara ante el Consejo Nacional de la Magistratura al concursar al cargo de Vocal Superior Titular, en el sentido de “no haber sido sentenciado por delito doloso, per se es verdad, y en tal circunstancia no tenía porque hacer a fl uir a su memoria hechos pasados, extinguidos y olvidados por mandato de las ya mencionadas normas legales”, concluyendo en este extremo que no ha contravenido el Reglamento de Concursos para la Selección y Nombramiento de Jueces y Fiscales vigente en aquel entonces ni el artículo 177 inciso 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues considera que sí reúne el requisito de no ser condenado por delito doloso; Sexto.- Que, también el doctor Bernuy Cunza aduce que el requisito exigido por el artículo 177 inciso 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, referido a que no puede ser Juez quien ha sido sentenciado por delito doloso común, deviene en inconstitucional y discriminatorio, puesto que contraviene los derechos a la igualdad ante la ley, la no discriminación por ninguna índole, entre otros, los cuales tienen primacía sobre aquel requisito discriminatorio, máxime si en nuestro ordenamiento penal no existe condenas con efectos perpetuos que quiten o supriman los derechos de la persona sino sólo suspenden, por lo que la rehabilitación instituida en el artículo 69 del Código Penal restituye los derechos suspendidos y cancela los antecedentes penales, judiciales y policiales, por lo que corresponde declarar inaplicable al presente caso el artículo 177 inciso 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Séptimo.- Que, el 27 de julio de 2007, el doctor Bernuy Cunza amplía sus descargos señalando que en ningún momento tuvo la intención de ocultar ante el Consejo Nacional de la Magistratura la sentencia condenatoria por abandono de familia, hecho sobre el cual hizo referencia en la entrevista personal que se le practicara en el proceso de selección y nombramiento respectivo, siendo que el colegiado de ese entonces no le dio mayor importancia; Octavo.- Que, el 7 de septiembre de 2007, el doctor Bernuy Cunza prestó su declaración en el presente proceso disciplinario y con fecha 19 de febrero de 2008, rindió su informe oral ante el Pleno del Consejo; en ambas actuaciones ha sostenido la misma versión que la proporcionada en sus descargos por escrito; Noveno.- Que, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que por Resolución de 1° de julio de 1980, el Quinto Juzgado de Instrucción de Lima, condenó a Zenón Alejandro Bernuy Cunza, como autor del delito de abandono de familia en agravio de Fullman Iván Bernuy Criales y otro a la pena de tres meses de prisión suspendida, la que fue con fi rmada en cuanto a la condena impuesta por resolución de 26 de noviembre de 1980 expedida por el Tercer Tribunal Correccional de Lima; Décimo.- Que, se encuentra acreditado que el doctor Bernuy Cunza postuló al cargo de Vocal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes en la Convocatoria N° 001-2004-CNM realizada por el Consejo Nacional de la Magistratura para cubrir plazas vacantes del Poder Judicial y el Ministerio Público, siendo nombrado en dicho cargo mediante resolución N° 437-2005-CNM de 16 de febrero de 2005; Décimo Primero.- Que, asimismo, en el concurso público de méritos y evaluación personal, se aprecia que el magistrado procesado omitió informar al Consejo Nacional de la Magistratura el hecho que había sido condenado por el delito de abandono de familia a tres meses de prisión suspendida, al haber suscrito una declaración jurada de no haber sido condenado ni encontrarse procesado por delito doloso. Hecho que incluso fue admitido por el propio magistrado en su declaración rendida en el presente proceso; Décimo Segundo.- Que, al respecto, el artículo 177 inciso 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece como requisito común para ser magistrado el no haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso común. A su vez, el artículo 214 de la norma citada establece que procede la separación cuando se comprueba que el magistrado no reune los requisitos exigidos para el cargo; Décimo Tercero .- Que, en ese sentido, estando a que el doctor Bernuy Cunza fue condenado como autor del delito de abandono de familia a tres meses de prisión suspendida, y tratándose éste de un delito doloso común, a la fecha de su postulación y posterior nombramiento como Vocal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes no reunía los requisitos para ser magistrado; Décimo Cuarto.- Que, la alusión que hace el magistrado procesado al artículo 7 del Código Penal no es atendible por cuanto no se con fi gura lo establecido en dicha norma ya que el hecho sancionado en el delito de abandono familiar por el cual fue condenado no ha dejado de ser punible, siendo que el mismo hecho se Descargado desde www.elperuano.com.pe